ORDEN de 24 de agosto de 1999 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transportes de mercancías por carretera.

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Septiembre de 1999
MarginalBOE-A-1999-18543
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyOrden

ORDEN de 24 de agosto de 1999 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transportes de mercancías por carretera.

El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante ROTT), aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, fue desarrollado en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por la Orden de 23 de julio de 1997.

Si bien dicha Orden flexibilizó el régimen de otorgamiento de autorizaciones de transporte de mercancías anteriormente vigente, parece conveniente ahora dar un nuevo paso hacia su liberalización, eliminando las restricciones subsistentes, ajenas al nivel de cualificación de la empresa transportista, para el otorgamiento de nuevas autorizaciones de transporte.

La evolución del mercado interior de transporte de mercancías, marcada por un evidente acercamiento a la situación de equilibrio entre oferta y demanda y una notable estabilización de las relaciones comerciales entre oferentes y demandantes, unida a la liberalización del transporte de cabotaje en el ámbito de la Unión Europea y del transporte interior de mercancías por carretera en todos los países de nuestro entorno, aconsejan avanzar en la dirección indicada.

Esta Orden pretende, en consecuencia, dar un tratamiento global a la empresa de transportes, vinculando el otorgamiento de las autorizaciones de transporte de mercancías al cumplimiento de requisitos estrictamente cualitativos, con independencia de cual haya de ser el ámbito de las autorizaciones y la clase de vehículos con que se lleva a cabo, para facilitar el establecimiento de nuevas empresas de transporte público en vehículos pesados con ámbito nacional y el crecimiento de la capacidad de transporte de las empresas que operan en dicho mercado.

Por cuanto se refiere al transporte público en vehículos pesados con ámbito limitado y al transporte público en vehículos ligeros, tradicionalmente libres de restricciones cuantitativas, su autorización se somete a un régimen de exigencias cualitativas, paralelo al señalado para los transportes en vehículos pesados con ámbito nacional, introduciendo por esta vía un tratamiento conjunto a todas las autorizaciones de transporte de mercancías de que sea titular la empresa.

En su virtud, en uso de la autorización otorgada por la disposición adicional undécima del ROTT, oídos el Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el Comité Nacional del Transporte por Carretera, dispongo:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 6

Disposiciones comunes a las autorizaciones de transporte público y de transporte privado complementario de mercancías

Artículo 1 Obligatoriedad de la autorización.

Para la realización de transportes de mercancías, ya sean públicos o privados complementarios, será necesaria la previa obtención por las personas que pretendan llevarlos a cabo de la correspondiente autorización administrativa que habilite para su prestación.

Dichas autorizaciones habilitarán para realizar el transporte con un vehículo concreto, cuya identificación deberá figurar en aquéllas.

Salvo en los supuestos previstos en el artículo 26, las autorizaciones serán automáticamente canceladas cuando dejen de estar referidas a un vehículo concreto.

Artículo 2 Excepciones a la obligatoriedad de la autorización.
  1. No será necesaria la autorización administrativa exigida en el artículo anterior para la realización de los siguientes transportes:

    1. Transportes públicos o privados complementarios realizados en vehículos de hasta 2 Tm. de peso máximo autorizado, inclusive.

    2. Transportes públicos o privados complementarios realizados con carácter discontinuo en vehículos ligeros arrendados de conformidad con lo previsto en el capítulo IV del título V del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT) por un plazo no superior a un mes, siempre que el vehículo esté amparado por la necesaria autorización de arrendamiento, la cual surtirá, además y para este caso, los efectos propios de la autorización de transporte referida al arrendatario, cuando vaya acompañada a bordo del vehículo del correspondiente contrato de arrendamiento.

      La excepción prevista en esta letra no se tendrá en cuenta cuando la misma persona hubiera utilizado vehículos arrendados en los términos señalados en el párrafo anterior, por períodos discontinuos que sumen más de ciento ochenta días a lo largo de un año natural.

    3. Transportes públicos y privados complementarios que se realicen íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades distintas al transporte terrestre, salvo en los supuestos en que, por concurrir circunstancias especiales de repercusión en el transporte público de la zona, el órgano competente de la Administración de transportes, mediante resolución motivada y previo infor me del Comité Nacional del Transporte por Carretera, establezca expresamente la obligatoriedad de autorización.

    4. Transportes oficiales.

  2. Los vehículos que lleven unidos de forma permanente máquinas o instrumentos, tales como los destinados a grupos electrógenos, grúas de elevación, equipos de sondeo, etc., constituyendo dichas máquinas o instrumentos el uso exclusivo del vehículo, no necesitarán estar amparados por autorización de transporte de clase alguna, sin perjuicio de las que, en su caso, procedan de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación y seguridad vial por razón del peso o de las dimensiones del vehículo.

Artículo 3 Documentación de las autorizaciones.

Las autorizaciones reguladas en esta Orden se documentarán a través de la expedición de las correspondientes tarjetas de transporte, en las que se especificará el número de la autorización, su titularidad, domicilio, vehículo al que estén referidas, ámbito de actuación y demás circunstancias de la actividad que determine la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.

Las autorizaciones de transporte público referidas a vehículos pesados se documentarán en tarjetas de la clase MDP y las referidas a vehículos ligeros en tarjetas de la clase MDL. Las autorizaciones de transporte privado complementario se documentarán en tarjetas de la clase MPC.

La variación de los datos que han de constar en las tarjetas de transporte dará lugar a su sustitución por otras cuyas especificaciones se adapten a la modificación autorizada.

La realización del visado de las autorizaciones de transporte dará lugar a la expedición de una nueva tarjeta, que sustituirá a la correspondiente al período inmediatamente anterior.

Artículo 4 Características de los vehículos afectos a las autorizaciones.

Los vehículos con los que se realice transporte al amparo de las autorizaciones reguladas en esta Orden habrán de cumplir, en todo caso, los siguientes requisitos:

  1. Tener capacidad de tracción propia.

  2. Estar matriculados y habilitados para circular. A tal efecto, sólo podrá considerarse que los vehículos que circulen amparados por los permisos y placas temporales regulados en el capítulo VI del título IV del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, cumplen este requisito, cuando ya hubieran pasado la correspondiente inspección técnica de vehículos y obtenido el oportuno certificado.

  3. Hallarse vigente la última inspección técnica periódica que legalmente les corresponda.

Artículo 5 Competencia para el otorgamiento de las autorizaciones.

El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público y privado complementario se realizará por el órgano competente por razón del lugar en que las mismas hayan de estar domiciliadas, con arreglo a lo previsto en esta Orden.

Artículo 6 Vigencia de las autorizaciones.
  1. Las autorizaciones de transporte público y privado complementario se otorgarán sin plazo de duración prefijado, si bien su validez quedará condicionada a la comprobación periódica del mantenimiento de las condiciones que originariamente justificaron su otorgamiento y de aquellas que, aun no siendo exigidas inicialmente, resulten de obligado cumplimiento, mediante la realización del correspondiente visado.

    El visado se realizará cada dos años por el órgano competente para otorgar la autorización, conforme a lo previsto en esta Orden y de acuerdo con el calendario que determine la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera o, de conformidad con lo previsto por ésta, por las Comunidades Autónomas que por delegación del Estado hayan de realizarlo.

  2. Además del visado periódico, la Administración podrá comprobar, en cualquier momento, el adecuado cumplimiento de las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de las autorizaciones o que constituyen requisitos para su validez, recabando de su titular la documentación acreditativa que estime pertinente.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 29

Régimen de las autorizaciones de transporte público

Artículo 7 Domicilio de las autorizaciones.
  1. La primera autorización de transporte público que se otorgue a una empresa deberá estar domiciliada, por regla general, en el lugar en que el titular tenga su domicilio fiscal.

    Excepcionalmente la autorización podrá domiciliarse en un lugar distinto, cuando su titular justifique previamente que su actividad principal no es la de transporte de mercancías y que, como consecuencia, tiene su domicilio fiscal en el lugar en que realiza su actividad principal, si bien dispone de unos locales abiertos al público allí donde solicita domiciliar la autorización, en los que pretende centralizar la actividad de transporte.

    El resto de las autorizaciones que con posterioridad se otorguen al mismo titular deberán domiciliarse en el mismo lugar en que se domicilió la primera o en otro distinto siempre que aquél tenga allí un centro de...

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