REAL DECRETO 1252/1997, de 24 de Julio, por el que se modifica el Reglamento tecnico y de Prestacion del Servicio de Telecomunicacion de Valor añadido de Telefonia movil automatica, aprobado por el Real decreto 1486/1994, de 1 de Julio, y Se regula el Regimen de Prestacion del Servicio de Comunicaciones moviles personales en su modalidad dcs-1800.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Agosto de 1997
MarginalBOE-A-1997-18260
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyReal Decreto

Mediante el Real Decreto 1486/1994, de 1 de julio, en cumplimiento de lo preceptuado en el artÌculo 23.5 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de OrdenaciÛn de las Telecomunicaciones, se aprobÛ el Reglamento tÈcnico y de prestaciÛn del servicio de telecomunicaciÛn de valor aÒadido de telefonÌa mÛvil autom·tica.

El citado Reglamento, en su artÌculo 4, establece que sin perjuicio de la transformaciÛn del tÌtulo habilitante que poseÌa ´TelefÛnica de EspaÒa, Sociedad AnÛnimaª, en virtud del contrato concesional firmado el 26 de diciembre de 1991, el n˙mero de concesiones a otorgar para prestaciÛn del servicio de telefonÌa mÛvil autom·tica serÌa de una de ·mbito nacional.

La Orden de 26 de septiembre de 1994 aprueba el pliego de cl·usulas de explotaciÛn y de bases de adjudicaciÛn y convoca concurso p˙blico para la adjudicaciÛn de una concesiÛn para la prestaciÛn del servicio de telefonÌa mÛvil autom·tica en su modalidad GSM. En el apartado 4 de la base nueve del pliego se establece que la cuantÌa mÌnima de la aportaciÛn financiera al Tesoro P˙blico ser· de 50.095 millones de pesetas, cuyo pago habr· de realizarse simult·neamente a la formalizaciÛn de la concesiÛn.

Por Orden de 29 de diciembre de 1994 se resuelve el concurso p˙blico citado, adjudicando la concesiÛn a la sociedad antes denominada ´Alianza Internacional de Redes TelefÛnicas, Sociedad AnÛnimaª (AIRTEL), y hoy ´Airtel MÛvil, Sociedad AnÛnimaª, siendo aceptadas por la AdministraciÛn las mejoras introducidas en la oferta, entre las que se encuentra una aportaciÛn financiera al Tesoro P˙blico de 85.000 millones de pesetas.

Con fecha 27 de enero de 1997 se notifica al Estado espaÒol la DecisiÛn de la ComisiÛn Europea de 18 de diciembre de 1996, en la que se manifiesta que EspaÒa adoptar· las medidas necesarias para eliminar la distorsiÛn de la competencia resultante del pago inicial impuesto a ´Airtel MÛvil, Sociedad AnÛnimaª, y para garantizar la igualdad de condiciones entre los operadores de radiotelefonÌa mÛvil GSM en el mercado espaÒol, a m·s tardar en el plazo de tres meses, mediante el reembolso del pago inicial impuesto a ´Airtel MÛvil, Sociedad AnÛnimaª, o la adopciÛn, previo acuerdo de la ComisiÛn, de medidas econÛmicas correctoras equivalentes a la obligaciÛn impuesta al segundo operador GSM. Igualmente, la citada DecisiÛn determinaba que las medidas concretas que se adopten no deber·n afectar de forma negativa a la competencia que resulta de la autorizaciÛn, el 29 de diciembre de 1994, de un segundo operador de GSM.

En cumplimiento de dicha DecisiÛn, el Estado espaÒol notifica a la ComisiÛn Europea su intenciÛn de optar por la posibilidad recogida en la misma de adoptar medidas correctoras equivalentes, previo acuerdo de la ComisiÛn, a las obligaciones impuestas al segundo operador, acompaÒando carga de intenciones firmada por ´Airtel MÛvil, Sociedad AnÛnimaª, y el Ministerio de Fomento en la que se recogen dichas medidas.

La ComisiÛn de la UniÛn Europea, en su reuniÛn del 30 de abril de 1997, considera que las medidas propuestas por el Estado espaÒol son adecuadas para alcanzar el fin perseguido por el artÌculo 1 de su DecisiÛn de 18 de diciembre de 1996, afirmando que la ejecuciÛn de las mismas debe ser inmediata y ha de ser comunicada a la ComisiÛn.

Por tanto, en cumplimiento de la citada DecisiÛn de la ComisiÛn Europea, de 18 de diciembre de 1996, y de los compromisos aceptados por el Estado espaÒol, se hace necesaria la aprobaciÛn del correspondiente Real Decreto por el que se modifica el Reglamento tÈcnico y de prestaciÛn del servicio de telecomunicaciÛn de valor aÒadido de telefonÌa mÛvil autom·tica, la regulaciÛn del rÈgimen de prestaciÛn del servicio de comunicaciones mÛviles personales en su modalidad DCS-1800 y el reequilibrio de las condiciones del mercado mediante la adopciÛn de medidas compensatorias, entre las que cabe destacar reducciÛn de las cantidades a aportar por la entidad concesionaria del servicio de telefonÌa mÛvil autom·tica en su modalidad GSM, ´Airtel MÛvil, Sociedad AnÛnimaª, con cargo a los crÈditos nacidos a favor de ´TelefÛnica de EspaÒa, Sociedad†AnÛnimaª, por la interconexiÛn de la red del concesionario ´Airtel MÛvil, Sociedad AnÛnimaª, con la red conmutada fija.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaciÛn del Consejo de Ministros en su reuniÛn de 24 de julio de†1997,

DISPONGO:

ArtÌculo 1

Sin perjuicio de lo establecido por el artÌculo 2 del Real Decreto 1486/1994, de 1 de julio, por el que se aprueba el Reglamento tÈcnico y de prestaciÛn del servicio de telecomunicaciÛn de valor aÒadido de telefonÌa mÛvil autom·tica, se otorga a los titulares de las concesiones para la prestaciÛn del servicio de telefonÌa mÛvil autom·tica GSM y de comunicaciones mÛviles personales en su modalidad DCS-1800, tÌtulo habilitante para la prestaciÛn, en gestiÛn indirecta, del servicio portador consistente en el establecimiento de la red e infraestructura necesaria para la prestaciÛn de dichos servicios, asÌ como, en su caso, el suministro de las mismas a terceros concesionarios de este tipo de servicios.

Igualmente, se otorga al Organismo autÛnomo Correos y TelÈgrafos tÌtulo habilitante para la prestaciÛn del servicio portador del servicio de comunicaciones mÛviles personales en su modalidad DCS-1800.

ArtÌculo 2

Se modifica el Reglamento tÈcnico y de prestaciÛn del servicio de telecomunicaciÛn de valor aÒadido de telefonÌa mÛvil autom·tica, aprobado por el Real Decreto 1486/1994, de 1 de julio, en los tÈrminos siguientes:

  1. El p·rrafo primero del artÌculo 7 queda redactado de la siguiente manera:

    ´Sin perjuicio de lo establecido en la disposiciÛn adicional ˙nica, la concesiÛn se otorgar· por un plazo de veinticinco aÒos, prorrogable por un solo perÌodo de cinco aÒos.ª

  2. El artÌculo 18 se redacta del siguiente modo:

    ´Los concesionarios del servicio GSM deber·n interconectarse entre sÌ. Igualmente, dichos concesionarios podr·n conectarse directamente con otras redes fijas o mÛviles, p˙blicas o privadas, nacionales o extranjeras.ª

  3. Se aÒade una disposiciÛn adicional ˙nica en los siguientes tÈrminos:

    ´El plazo a que hace referencia el artÌculo 7 no ser· de aplicaciÛn a ??TelefÛnica de EspaÒa, Sociedad AnÛnima??, que se regir·, en cuanto al plazo de concesiÛn, por el seÒalado en el contrato concesional firmado entre el Estado y ??TelefÛnica de EspaÒa, Sociedad AnÛnima??, de fecha 3 de febrero de 1995.ª

ArtÌculo 3
  1. La regulaciÛn del rÈgimen de prestaciÛn del servicio de comunicaciones mÛviles personales a que se refiere la disposiciÛn adicional octava de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de OrdenaciÛn de las Telecomunicaciones, en su modalidad DCS-1800, ser· la contenida en el Reglamento tÈcnico y de prestaciÛn del servicio de telecomunicaciÛn de valor aÒadido de telefonÌa mÛvil autom·tica, aprobado por el Real Decreto 1486/1994, de†1 de julio, con excepciÛn de lo dispuesto en los p·rrafos segundo y tercero del artÌculo†1, en la disposiciÛn adicional ˙nica y en las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera del citado Reglamento.

  2. El servicio de comunicaciones mÛviles personales en su modalidad DCS-1800 se prestar· mediante tecnologÌa digital y frecuencias radioelÈctricas en la banda de 1800†MHz. Sus especificaciones tÈcnicas corresponden a la variante especÌfica para DCS-1800 de la norma GSM elaborada por el Instituto Europeo de Normas de TelecomunicaciÛn (ETSI) y sus frecuencias radioelÈctricas en la banda de 1800 MHz son las especificadas en la recomendaciÛn T/R 22-07 de la Conferencia Europea de Administraciones Postales y de TelecomunicaciÛn (CEPT) relativa a las bandas de frecuencias reservadas para la introducciÛn coordinada del sistema en la Comunidad.

ArtÌculo 4

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo del artÌculo 4 del Reglamento tÈcnico y de prestaciÛn del servicio de telecomunicaciÛn de valor aÒadido de telefonÌa mÛvil autom·tica, se faculta a los titulares de las concesiones del servicio GSM a prestar el servicio de comunicaciones mÛviles personales en su modalidad DCS-1800 en las siguientes condiciones:

  1. En la solicitud de otorgamiento de la concesiÛn, los titulares del servicio GSM deber·n aceptar expresamente su sometimiento pleno a lo dispuesto en el Reglamento tÈcnico y de prestaciÛn de servicio de telecomunicaciÛn de valor aÒadido de telefonÌa mÛvil autom·tica, aprobado por el Real Decreto 1486/1994; a este Real Decreto; al pliego de cl·usulas de explotaciÛn y bases de adjudicaciÛn del concurso p˙blico para la adjudicaciÛn de una concesiÛn para la prestaciÛn del servicio de comunicaciones mÛviles personales en su modalidad DCS-1800, asÌ como a las disposiciones complementarias dictadas en desarrollo de las citadas normas.

    En todo caso, habr·n de someterse expresamente a las condiciones y requisitos exigidos para el otorgamiento de la nueva concesiÛn del servicio DCS-1800, incluido el plazo de la concesiÛn, pago del canon concesional anual a que se refiere el artÌculo 12 del Reglamento tÈcnico y de prestaciÛn del servicio de telecomunicaciÛn de valor aÒadido de telefonÌa mÛvil autom·tica, y la aportaciÛn financiera al Tesoro P˙blico que, en su caso, fuera exigida. Tal aportaciÛn se efectuar· en los mismos tÈrminos y condiciones que las establecidas para el nuevo concesionario, salvo los supuestos de pagos por compensaciÛn de obligaciones econÛmicas reconocidas por el Estado a favor de alguno de los obligados, en su caso, al pago.

  2. Con car·cter previo a la formalizaciÛn del contrato de concesiÛn, los titulares del servicio GSM a que hace referencia este artÌculo, deber·n presentar el inventario de los bienes que van a estar adscritos al nuevo servicio DCS-1800, asÌ como cuanta informaciÛn sea necesaria para permitir identificar la prestaciÛn del servicio DCS-1800 como una unidad de negocio diferenciada. Todas las variaciones que afecten a las adscripciones de bienes y medios, asÌ como sus grados de dedicaciÛn al servicio DCS-1800 deber·n ser comunicadas a la AdministraciÛn de las Telecomunicaciones dentro del plazo del mes siguiente a aquel en que tenga lugar.

    Igualmente, los titulares del servicio a que hace referencia este artÌculo deber·n presentar anualmente cuentas separadas y auditadas por las actividades de prestaciÛn de servicio de telefonÌa mÛvil autom·tica en su modalidad GSM y por la prestaciÛn del servicio de comunicaciones mÛviles personales en su modalidad DCS-1800.

  3. La concesiÛn del tÌtulo habilitante para la prestaciÛn del servicio de comunicaciones mÛviles personales en su modalidad DCS-1800 se formalizar· simult·neamente al contrato de concesiÛn del tercer operador del servicio. En ning˙n caso podr· presentarse el servicio hasta transcurrido seis meses desde la formalizaciÛn de los correspondientes contratos.

  4. Las concesiones a que hace referencia este artÌculo podr·n ser revocadas si, transcurridos seis meses desde la formalizaciÛn del contrato concesional, los titulares no acreditasen el cumplimiento de los requisitos y condiciones que les sean de aplicaciÛn de los exigidos al prestador del servicio que haya accedido al mismo en virtud del concurso p˙blico que les sea de aplicaciÛn.

  5. En caso de que no se solicitase la concesiÛn del servicio DCS-1800 por parte de los titulares de concesiones del servicio GSM a que hace referencia este artÌculo, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto, o se produjera la revocaciÛn de los tÌtulos habilitantes otorgados en virtud del mismo, las concesiones se otorgar·n mediante concurso p˙blico.

  6. La alteraciÛn o modificaciÛn, en virtud de disposiciones legales, de las condiciones, naturaleza o rÈgimen jurÌdico de la concesiÛn a que hace referencia este artÌculo, no dar· derecho a indemnizaciÛn alguna, debiendo adaptarse los anteriores tÌtulos habilitantes a las nuevas condiciones que, en su caso, fueran establecidas.

Disposiciones Adicionales
DisposiciÛn adicional primera

A los efectos de lo previsto en el segundo p·rrafo del apartado 1 del artÌculo 4 de este Real Decreto, se estar·, respecto de la entidad ´Airtel MÛvil, Sociedad AnÛnimaª, al crÈdito que a Èsta le ha sido reconocido a su favor por el Estado.

DisposiciÛn adicional segunda

Transcurridos seis meses desde la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto se proceder· a la convocatoria del concurso p˙blico para el otorgamiento de una concesiÛn de ·mbito nacional para la prestaciÛn del servicio de comunicaciones mÛviles personales en su modalidad DCS-1800.

DisposiciÛn adicional tercera

Al objeto de reequilibrar las condiciones del mercado en la prestaciÛn de los servicios de telefonÌa mÛvil autom·tica en su modalidad GSM, ser· de aplicaciÛn, con car·cter transitorio y excepcional, una reducciÛn a ´Airtel MÛvil, Sociedad AnÛnimaª, de 15.000 millones de pesetas, con cargo a los crÈditos nacidos a favor de ´TelefÛnica de EspaÒa, Sociedad AnÛnimaª, en la aplicaciÛn de las tarifas de interconexiÛn de la red de ´Airtel MÛvil, Sociedad AnÛnimaª, con la red p˙blica conmutada, y de acuerdo con el siguiente calendario:

a) 1 de octubre de 1997: 5.000.000.000 de pesetas.

b) 1 de abril de 1998: 3.500.000.000 de pesetas.

c) 1 de octubre de 1998: 3.500.000.000 de pesetas.

d) 1 de julio de 1999: 3.000.000.000 de pesetas.

DisposiciÛn adicional cuarta

Se autoriza al Ministro de Fomento para que, en el plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, dicte las disposiciones necesarias para el traspaso de frecuencias de la telefonÌa mÛvil autom·tica analÛgica en banda de 900 MHz a la telefonÌa mÛvil autom·tica en su modalidad GSM en banda de 900 MHz, en los tÈrminos y condiciones seÒalados en el anexo de este Real Decreto.

A tal fin se proceder· por el Ministerio de Fomento con car·cter previo al otorgamiento de las frecuencias a que se refiere el p·rrafo anterior y en el supuesto de que no le hubiese sido previamente concedido, a conceder, con car·cter transitorio y hasta el 31 de diciembre del aÒo 2000, la utilizaciÛn a favor de ´TelefÛnica Servicios MÛviles, Sociedad AnÛnimaª, de los 2 MHz que constituye la banda de frecuencia reservada, en principio, para el servicio ´Digital Short Range Radioª (DSRR), al objeto de permitir que Èsta pueda cesar en la utilizaciÛn de las frecuencias que, de acuerdo con lo previsto en el citado anexo, se ceden a los servicios GSM.

Disposiciones Finales
DisposiciÛn final primera

Se autoriza al Ministro de Fomento a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecuciÛn de lo dispuesto por este Real Decreto.

DisposiciÛn final segunda

Este Real Decreto entrar· en vigor el dÌa siguiente al de su publicaciÛn en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª.

Dado en Palma de Mallorca a 24 de julio de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANEXO

¡mbito
Fecha (1)
Madrid
(Provincia)
Barcelona
(Provincia)
Sevilla, Valencia
(Provincia)
M·laga, Alicante, Baleares,
Las Palmas, Tenerife, Zaragoza y Vizcaya
(Provincia)
La CoruÒa Resto
Cuatro meses Frecs. 75 a 85. Frecs. 75 a 85.
Ocho meses Frecs. 75 a 85.
Doce meses Frecs. 70 a 85. Frecs. 75 a 85.
Quince meses Frecs. 70 a 85. Frecs. 70 a 85. Frecs. 75 a 85 capital.
Frecs. 65 a 85. 38 provincias. Meses diecisÈis a veinticuatro (3).
Veinti˙n meses Frecs. 70 a 85. Frecs. 70 a 85 provincia
Veinticuatro meses (2) Frecs. 65 a 85. Frecs 65 a 85. Frecs. 65 a 85. Frecs. 65 a 85. Frecs. 65 a 85 provincia.

(1) Intervalo de meses a contar desde la autorizaciÛn del Ministerio de Fomento a ´TelefÛnica Servicios MÛviles, Sociedad AnÛnimaª, para la utilizaciÛn de los 2 MHz de la banda de frecuencia de DSRR y uso indistinto de la banda de 900 MHz por los servicios analÛgico y digital de ´TelefÛnica Servicios MÛviles, Sociedad AnÛnimaª, hasta la utilizaciÛn de las frecuencias liberadas en las siguientes condiciones:

El GSM de ´TelefÛnica Servicios MÛviles, Sociedad AnÛnimaª, no utilizar· un mayor n˙mero de frecuencias que ´Airtel MÛvil, Sociedad AnÛnimaª, salvo que con car·cter local y temporal cuando sea necesario en las operaciones de traspaso de frecuencias.

El sistema TMA 900 A no utilizar·, en ning˙n caso, un ancho de banda superior al actual.

La frecuencia de guarda ser· en todo momento la inmediata inferior a las que les corresponda a ´Airtel MÛvil, Sociedad AnÛnimaª.

(2) Por motivos de fuerza mayor (interferencias en las nuevas frecuencias, anormalidad de acceso a las estaciones bases, etc.) podrÌa existir un retraso en la asignaciÛn de frecuencias a ´Airtel MÛvil, Sociedad AnÛnimaª, de hasta dos meses.

(3) El orden de asignaciÛn de frecuencias de las provincias que a continuaciÛn se relacionan, a realizar entre los meses diecisÈis y veinticuatro, a razÛn de cinco provincias al mes, ser·n las siguientes: Cantabria, Valladolid, Tarragona, Gerona, ¡vila, Burgos, Cuenca, Ciudad Real, Guadalajara, JaÈn, Palencia, Segovia, Soria, Toledo, ¡lava, C·diz, Albacete, CastellÛn, Huelva, Huesca, La Rioja, Murcia, Teruel, AlmerÌa, Badajoz, C·ceres, CÛrdoba, LÈrida, Orense, Zamora, Asturias, Salamanca, Pontevedra, Granada, Guip˙zcoa, LeÛn, Lugo y Navarra.

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