REAL DECRETO 539/1993, de 12 de abril, por el que se acuerda la aplicacion y Se desarrolla la Regulacion de la Tasa por expedicion de Tarjetas de Residencia a Nacionales de Paises comunitarios y sus familiares.

MarginalBOE-A-1993-10594
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, actualiza el régimen aplicable sobre entrada, permanencia y trabajo en España de los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, extensivo en determinados supuestos a los familiares cualquiera que sea su nacionalidad, y regula las formalidades administrativas exigibles para el ejercicio de los derechos derivados de dicho régimen, incluyendo entre ellas la obtención de la correspondiente tarjeta de residencia. Para la expedición o renovación de la indicada tarjeta de residencia, el artículo 13 del citado Real Decreto establece el requisito de previo abono por los interesados de una tasa, conforme a las previsiones de la Ley 8/1989, de 13 de abril, sobre Tasas y Precios Públicos, según la cual la aplicación de cada tasa requiere la promulgación de un Real Decreto que acuerde su aplicación y desarrolle su regulación.

A tal efecto, debe tenerse en cuenta la obligatoriedad, para los nacionales de países comunitarios y para los familiares de los mismos que hayan decidido residir en España, de obtener las tarjetas que documenten su residencia y que la actividad administrativa precisa para su expedición o renovación constituye una prestación de servicio a aquéllos, determinante del devengo de la correspondiente tasa.

Por otra parte, en lo que se refiere a la cuantía de la indicada tasa, de conformidad con la Directiva 73/148/CEE, de 21 de mayo, hay que poner de relieve que tal cuantía se halla delimitada por el mencionado Real Decreto, que regula la entrada y permanencia de los nacionales de países comunitarios en España, al disponer que será equivalente a la exigible por la expedición o renovación del documento nacional de identidad.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de abril de 1993,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto aplicar y regular los elementos esenciales de ordenación de la tasa prevista en el artículo 13 del Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de las Comunidades Europeas, de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Artículo 2 Hecho imponible.

El hecho imponible de la tasa está constituido por la expedición o renovación de las tarjetas previstas en los apartados 2 al 6, ambos inclusive, del artículo 6 del Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de las Comunidades Europeas.

Artículo 3 Devengo.

La tasa regulada en este Real Decreto se devengará cuando se presente la solicitud de obtención o renovación de la correspondiente tarjeta de residencia, cuyo trámite no continuará hasta que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 4 Sujeto pasivo.

Está obligado al pago de la tasa el interesado solicitante de la expedición o renovación de la tarjeta de residencia.

Artículo 5 Importe.

La cuantía exigible en todos los casos, salvo las excepciones o particularidades prevenidas en las disposiciones especiales o en Convenios internacionales para supuestos específicos, será equivalente a la exigible en cada momento a los nacionales españoles por la obtención o renovación del documento nacional de identidad.

Artículo 6 Pago.

El importe de la tasa se hará efectivo en el momento de formalizar la solicitud, mediante el empleo de papel de pagos al Estado.

Artículo 7 Gestión.

La gestión y administración de la tasa corresponde a los órganos o unidades a los que compete la realización de los trámites necesarios para la expedición y renovación de las tarjetas de residencia en cada provincia.

Disposición adicional única Tasa por reconocimientos, autorizaciones y concursos.

El epígrafe tercero de la segunda tarifa de la tasa 16.02, por reconocimientos, autorizaciones y concursos, convalidada por Decreto 551/1960, de 24 de marzo, no será aplicable a los supuestos que contempla el artículo 2 del presente Real Decreto, a partir de la entrada en vigor de éste. No obstante, dicho epígrafe subsistirá para los nacionales de países no comunitarios.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Madrid a 12 de abril de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ

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