Real Decreto 919/1991, de 14 de junio, por el que se establecen suspensiones y reducciones arancelarias a las importaciones temporales de buques con Destino a su utilización cómo hoteles flotantes con motivó de la celebración de los juegos olímpicos de barcelona 1992.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Junio de 1991
MarginalBOE-A-1991-15850
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria, Comercio y Turismo
Rango de LeyReal Decreto

Los artículos 33 y 40 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas establecen respectivamente la posibilidad de suspender los derechos de aduanas a los productos importados de la Comunidad Económica Europea y modificar dichos derechos a un ritmo más rápido que el previsto para acomodar progresivamente el arancel aduanero nacional al arancel aduanero común.

La concesión de estos beneficios a los buques de bandera extranjera que se importen temporalmente en España para ser utilizados como alojamiento con motivo de la celebración de los Juegos Olímpicos de Barcelona 1992, sujetos al pago de un porcentaje de los derechos de importación, contribuirá a disminuir las dificultades que se presentrán a los operadores económicos para conseguir los medios con los que atender la demanda extraordinaria de plazas hoteleras durante este corto período de tiempo.

La condición impuesta para poder beneficiarse de estos derechos, más reducidos que los establecidos con carácter general, debe evitar que esta reducción se haga extensiva a las operaciones ordinarias, sometidas a un régimen general.

En su virtud, haciendo uso de las facultades reconocidas al Gobierno por el artículo 6.4 de la Ley Arancelaria, de 1 de mayo de 1960, con el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria, y vistos los artículos 33 y 40 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, a propuesta del Ministro de Industria, Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de junio de 1991.

DISPONGO:

Artículo 1 °

Se suspenden los derechos arancelarios correspondientes a las partidas arancelarias 8901.10.10 y 8901.90.10 para las importaciones temporales de buques con bandera de cualquiera de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea con destino a su utilización como hoteles flotantes con motivo de la celebración de los Juegos Olímpicos de Barcelona 1992.

Artículo 2 °

Las importaciones temporales de los buques abanderados en terceros países y clasificados en las partidas arancelarias 8901.10.10 y 8901.90.10 estarán sujetas a los tipos del arancel aduanero común cuando se destinen a su utilización como hoteles flotantes con motivo de la celebración de los Juegos Olímpicos de Barcelona 1992.

Artículo 3 °

La aplicación de los beneficios establecidos en los artículos 1.° y 2.° queda supeditada al control y utilización en el destino que se indica, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CEE) número 4142/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión de determinadas mercancías a los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable en razón de su destino especial.

Artículo 4 °

La suspensión contenida en el artículo 1.° y los derechos establecidos en el artículo 2.° serán aplicables desde el 1 de julio hasta el 31 de agosto de 1992.

Artículo 5º

Por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo se dictarán las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 14 de junio de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Comercio y Turismo,

JOSÉ CLAUDIO ARANZADI MARTÍNEZ

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