Ley 99/1965, de 17 de julio, por la que se autoriza la suscripción del incremento de participación española en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

MarginalBOE-A-1965-12512
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

El Consejo de Gobernadores del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento resolvió en su reunión celebrada en Tokio durante el mes de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro, de conformidad con lo estipulado en las secciones segunda y tercera del artículo II del Convenio Constitutivo del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, ordenar a los Directores ejecutivos del mismo que considerasen la conveniencia de ampliar el capital autorizado del Banco, con el fin de fortalecer sus fuentes de garantía para la expansión de sus actividades de préstamo a Ios países miembros, y que sometiesen al Consejo de Gobernadores una propuesta al efecto.

Los Directores ejecutivos elaboraron, con fecha doce de febrero de mil novecientos sesenta y cinco, una propuesta titulada «Incremento de dos mil millones de dólares del capital autorizado», y otra, en veintidós de marzo de mil novecientos sesenta y cinco, bajo el título de «Incrementos de determinadas suscripciones del capital del Banco», a fin de obtener de la Junta de Gobernadores autorización, respectivamente, para el aumento general de capital y para los parciales que en consecuencia corresponden concretamente a determinados países.

Una vez aprobadas ambas propuestas por la Junta de Gobernadores, será necesario que la ampliación de capital sea llevada a cabo y que cada miembro suscriba las acciones que le correspondan en la cuantía y condiciones fijadas por el Banco, que para el caso de España representan seiscientas sesenta y siete nuevas acciones, por valor de cien mil dólares de los Estados Unidos cada una.

Teniendo en cuenta los fines que persigue la ampliación de capital propuesta, y haciendo uso de la facultad que establece el párrafo (c), sección tercera del artículo II del Convenio Constitutivo, el Gobierno español juzga que debe concurrir a la suscripción de las acciones que le corresponden en su calidad de país miembro del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

España concurrirá a la suscripción de seiscientas sesenta y siete acciones, por un valor nominal cada una de cien mil dólares de los Estados Unidos, que le corresponden en la ampliación del capital del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, realizada de acuerdo con las secciones segunda y tercera del artículo II del Convenio Constitutivo, y en las condiciones estipuladas en la resolución titulada «Incrementos de determinadas suscripciones del capital del Banco», que como texto complementario de la presente Ley se publica como anejo.

Artículo segundo

El pago por España del importe de la suscripción se hará en oro o en dólares de los Estados Unidos y en pesetas, según las condiciones fijadas en el Convenio Constitutivo y en la resolución citada en el artículo anterior.

Artículo tercero

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para concertar con el Banco de España créditos especiales sin interés para pagar la parte que en su día deba hacerse efectiva en pesetas. Estos créditos no serán computados a los efectos de la Iimitación prevista en el último párrafo del artículo vigésimo del Decreto-ley dieciocho/mil novecientos sesenta y dos, de siete de junio, sobre anticipos del Banco de España al Tesoro.

Asimismo se autoriza al Instituto Español de Moneda Extranjera para aplicar el oro o dólares de los Estados Unidos que fueran necesarios para el pago de la citada suscripción.

Artículo cuarto

A los efectos de la suscripción que se autoriza, el Banco de España y el Instituto Español de Moneda Extranjera desempeñarán las funciones previstas en el artículo cuarto del Decreto-ley de cuatro de julio de mil novecientos cuarenta y ocho.

Artículo quinto

De conformidad con el artículo quince, sección once, del Convenio Constitutivo del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento se designa al Banco de España como depositario de los haberes en pesetas constituidos a favor de dicho Banco.

Artículo sexto

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para suscribir y librar pagarés u otros títulos similares sin interés, a la vista y a la par, en sustitución de los desembolsos que hayan de ser realizados en pesetas a favor del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, de acuerdo con la sección duodécima del artículo V de su Convenio Constitutivo.

Artículo séptimo

Se faculta a los Ministros de Asuntos Exteriores, Hacienda y Comercio para adoptar cuantas medidas sean precisas para la ejecución de cuanto se dispone en esta Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a diecisiete de julio de mil novecientos sesenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

ANEXO

Incrementos de determinadas suscripciones del capital del Banco

De conformidad con el artículo segundo, sección tercera del Convenio Constitutivo del Banco, la Junta de Gobernadores autoriza por la presente la aceptación por el Banco de suscripciones de participaciones del capital del mismo (en adición a las participaciones de capital ya suscritas), según las siguientes condiciones:

Uno. Cada uno de los miembros del Banco, relacionado más abajo, podrá suscribir el número de participaciones del Banco que se expresa en las cifras que figuran a continuación del nombre del país:

Miembro Número de participaciones
Austria 867
Canadá 420
Finlandia 573
Alemania 2.300
Grecia 167
Irán 386
Irlanda 253
Israel 293
Japón 1.066
Méjico 347
Noruega 267
Filipinas 173
África del Sur 133
España 667
Suecia 400
Venezuela 467
Dos. Si un miembro diese su conformidad a un incremento especial de su cuota en el Fondo Monetario Internacional, según el reajuste de cuotas que los miembros puedan solicitar de acuerdo con la decisión del Fondo sobre «Financiación Compensatoria de Fluctuaciones en la Exportación» (Decisión de la Junta Ejecutiva, número mil cuatrocientos setenta y siete (sesenta y tres/ocho), aprobada el veintisiete de febrero de mil novecientos sesenta y tres) los Directores Ejecutivos quedan autorizados para aceptar el correspondiente incremento en la suscripción del país en cuestión, de participaciones del Banco.

Tres. Cada suscripción autorizada, según el párrafo primero o el párrafo segundo anteriores, se efectuará en los siguiente términos y condiciones:

  1. El precio de suscripción por cada participación será de cien mil dólares de los Estados Unidos del peso y fineza en efecto el uno de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro;

  2. La suscripción deberá recibirse en el Banco el veintinueve de octubre de mil novecientos sesenta y cinco o antes, o en la fecha posterior que determinen los Directores Ejecutivos;

  3. Con respecto al precio de suscripción de una mitad de dichas participaciones, el dos por ciento pagadero en oro o en dólares de los Estados Unidos y el dieciocho por ciento pagadero en la moneda del país miembro quedará sin hacerse efectivo, según las condiciones expuestas en la Resolución número ciento veintinueve que regula las suscripciones realizadas según la Resolución número ciento veintiocho de la Junta de Gobernadores, y

  4. Con anterioridad a que la suscripción sea aceptada por el Banco habrán de haber sido tomadas las siguientes medidas:

I) El país miembro habrá tomado toda medida necesaria para autorizar la suscripción y habrá facilitado al Banco la información correspondiente que el Banco solicite;

II) Con respecto y a cuenta del precio de suscripción de cada mitad de las participaciones, el país miembro pagará al Banco oro o dólares de los Estados Unidos en equivalencia al dos por ciento del mencionado precio y una cantidad de su propia moneda equivalente al dieciocho por ciento de dicho precio;

III) El incremento de capital autorizado del Banco propuesto en el Informe de los Directores Ejecutivos de nueve de febrero de mil novecientos sesenta y cinco titulado «Incremento del capital autorizado» deberá haber sido aprobado por la Junta de Gobernadores del Banco, y

IV) Con respecto a los países relacionados en el párrafo uno anterior, la segunda Resolución sobre Incremento de cuotas aneja al Informe Ejecutivo del Banco sobre «Incrementos de las cuotas de los miembros, cuarta revisión quinquenal», deberá haber sido aprobada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional.

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