Ley 96/1966, de 28 de diciembre, suprimiendo la limitación establecida en el apartado c) del número dos del artículo tercero de la Ley de 22 de julio de 1961 sobre derechos de la mujer.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Enero de 1967
MarginalBOE-A-1966-19731
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La Ley de veintidós de julio de mil novecientos sesenta y uno sobre derechos políticos, profesionales y de trabajo de la mujer, estableció el acceso a los puestos de la función pública en idénticas condiciones que el hombre, sin más limitaciones que las especificadas en la misma Ley y, entre ellas, la señalada en el apartado c) del número dos del artículo tercero referente a los cargos de Magistrado, Jueces y Fiscales en la Administración de Justicia.

Tal excepción respondió, sin duda, no a la idea de una falta de capacidad o responsabilidad de la mujer para desempeñar tales cargos, sino más bien a una protección de sus sentimientos ante determinadas actuaciones que el cumplimiento del deber haría ineludibles.

Los motivos de la protección que la Ley quiso dispensar a los sentimientos de la mujer deben estimarse superados por la propia realidad social y porque la mujer que se sienta llamada al ejercicio de la función judicial habrá de encontrar en ella ocasiones de satisfacer su vocación, que la compensarán de las aflicciones que pueda depararle.

Siendo en definitiva las leyes la expresión de la conciencia de la comunidad en cada momento y desaparecidas por la transformación cada vez más acelerada de la sociedad española las circunstancias tenidas en cuenta cuando fué promulgada la Ley de veintidós de julio de mil novecientos sesenta y uno, se considera llegado el momento de la total equiparación en este aspecto de la mujer al varón. La nueva situación ha sido puesta de relieve por la Sección Femenina y por las propias Cortes Españolas al elevar al Gobierno una moción en tal sentido.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo único

Queda derogado el apartado c) del número dos del artículo tercero de la Ley de veintidós de julio de mil novecientos sesenta y uno sobre derechos políticos, profesionales y de trabajo de la mujer.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

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