Orden de 29 de diciembre de 1992 sobre recursos propios y supervisión en basé consolidada de las Sociedades y agencias de valores y sus Grupos.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 1993
MarginalBOE-A-1992-28930
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyOrden

La presente Orden, haciendo uso de las facultades otorgadas por el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las Entidades financieras, desarrolla las reglas en materia de recursos propios exigibles a las Sociedades y Agencias de Valores y a sus grupos consolidables.

En general, los requerimientos de recursos propios, las ponderaciones aplicables a los diversos activos, y los límites a la concentración de los riesgos establecidos por esta Orden se atienen a los mínimos previstos en la normativa comunitaria y en el propio Real Decreto que se desarrolla, evitándose exigencias adicionales que pudieran poner en injustificada desventaja a las Entidades españolas. No obstante, se ha considerado prudente fijar una limitación a las inmovilizaciones materiales de las Sociedades y Agencias de Valores, con el fin de asegurar mejor el suficiente grado de liquidez de la totalidad del activo de esas instituciones.

En su virtud, previo informe del Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dispongo:

Sección preliminar

Artículo 1 Ámbito de aplicación.
  1. Lo dispuesto en la presente Orden, sin perjuicio de su artículo 18, será de aplicación a las Sociedades y Agencias de Valores y a los grupos y subgrupos consolidables de las mismas, éstos últimos tal y como se definen respectivamente en el Título II y en el artículo 10 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las Entidades financieras (en adelante, el Real Decreto).

    Igualmente, la presente Orden resultará de aplicación a los grupos consolidables de Sociedades y Agencias de Valores, cuya supervisión prudencial corresponda a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en virtud de lo dispuesto en el Título IV del Real Decreto, siempre que en dichos grupos se integre, al menos, una Sociedad o Agencia de Valores.

  2. Las referencias que en los artículos posteriores se realizan a los grupos consolidables de Sociedades y Agencias de Valores se extienden a los subgrupos consolidables de las mismas y a los grupos aludidos en el último párrafo del número precedente.

Sección 1ª Recursos propios computables y exigibles a las Sociedades y Agencias de Valores y a sus grupos consolidables Artículos 2 a 7
Artículo 2 Recursos propios computables en la definición general.
  1. Los recursos propios computables de las Sociedades y Agencias de Valores estarán formados por los siguientes elementos:

    1. El capital social, excluida la parte del mismo contemplada en la letra e) siguiente.

    2. Las reservas efectivas y expresas.

      Durante el ejercicio y, a su cierre, hasta que tenga lugar la aplicación de resultados, las Sociedades y Agencias de Valores podrán incorporar a este elemento la parte de los resultados que se prevea aplicar a reservas, siempre que:

      (i) Exista un compromiso formal de aplicación de resultados por parte del órgano de administración de la Entidad.

      (ii) Las cuentas en que se reflejen tales resultados hayan sido verificadas de conformidad por los Auditores externos de la Entidad.

      (iii) Se acredite, a satisfacción de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que la parte a incorporar se halla libre de toda carga previsible, en especial por gravámenes impositivos y por dividendos.

    3. Las reservas de regularización, actualización o revalorización de activos, previa verificación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la corrección de su cálculo y de su sometimiento a las normas contables.

      Las reservas de esta naturaleza asociadas a procesos de fusión no se contabilizarán como recursos propios antes de la inscripción de la fusión en el Registro Mercantil, restándose entre tanto de los activos revalorizados a efectos del cálculo de las exigencias de recursos propios.

    4. Los fondos afectos al conjunto de riesgos de la Entidad, cuya dotación se haya realizado separadamente dentro de la cuenta de resultados o con cargo a beneficios, y siempre que su importe figure separadamente en el Balance público de la Entidad.

    5. La parte del capital social correspondiente a las acciones sin voto reguladas en la sección quinta del Capítulo IV de la Ley de Sociedades Anónimas.

    6. Las financiaciones subordinadas recibidas por la Sociedad o Agencia de Valores que cumplan los requisitos establecidos en el número 2 del artículo 4.º

    7. Las financiaciones de duración indeterminada que, además de las condiciones exigidas a las financiaciones subordinadas, establezcan que la deuda y los intereses pendientes de pago podrán aplicarse para absorber las pérdidas de la Entidad sin necesidad de proceder a su disolución.

      Para su inclusión entre los recursos propios, los elementos recogidos en las letras a), e), f) y g) se computarán en la parte que se halle efectivamente desembolsada.

  2. En los recursos propios de un grupo consolidable de Sociedades y Agencias de Valores se integrarán, además de los elementos indicados en el número precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables, los siguientes elementos del Balance consolidado:

    1. Las participaciones representativas de los intereses minoritarios de las Sociedades del grupo consolidado, en la parte que se halle efectivamente desembolsada.

    2. Las reservas en Sociedades consolidadas. En el caso de que en el activo del Balance consolidado luzcan pérdidas en Sociedades consolidadas, éstas se deducirán de las reservas consolidadas.

    Sin perjuicio de la facultad de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a que se refiere el número 3 del artículo 4.º, las participaciones representativas de los intereses minoritarios se distribuirán entre los elementos b), e) y f) del número precedente, a efectos de los límites establecidos en el artículo 5.º, de acuerdo con los siguientes criterios:

    Entre los elementos contemplados en la letra b) del número anterior se incluirán las participaciones representativas de acciones ordinarias y las materializadas en acciones preferentes emitidas por filiales extranjeras, siempre que estén disponibles para la cobertura de riesgos y pérdidas en las mismas condiciones que las acciones ordinarias, su duración sea indeterminada y no otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos.

    Entre los elementos indicados en la letra e) del número anterior se incluirán las acciones sin voto emitidas por las filiales españolas y las preferentes emitidas por filiales extranjeras que estén disponibles para absorber pérdidas de la Entidad sin necesidad de proceder a su disolución, y que, o bien tengan duración indeterminada, o bien, teniéndola determinada, no sea inferior a la prevista en el número 2 del artículo 4.º para las financiaciones subordinadas y no otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos.

    Entre los elementos indicados en la letra f) del número anterior se incluirán las acciones preferentes emitidas con duración determinada por filiales extranjeras, cuando otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos. En todo caso su duración no podrá ser inferior a la prevista en el número 2 del artículo 4.º para las financiaciones subordinadas.

Artículo 3 Deducciones de los recursos propios computables en la definición general.
  1. Se deducirán de los recursos propios de las Sociedades y Agencias de Valores y de sus grupos consolidables:

    1. Los resultados negativos de ejercicios anteriores y del ejercicio corriente,así como los activos inmateriales integrados en su patrimonio.

    2. Las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la Entidad o del grupo que se hallen en poder de aquélla o en el de cualquier Entidad del grupo consolidable, incluso los poseídos a través de personas que actúen por cuenta de cualquiera de ellas y los que hayan sido objeto de cualquier operación o compromiso que perjudique su eficacia para cubrir pérdidas de la Entidad o del grupo.

    3. Las financiaciones a terceros cuyo objeto sea la adquisición de acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la Sociedad o Agencia de Valores que las haya otorgado o de otras Entidades del grupo consolidable. Esta deducción no alcanzará a las financiaciones otorgadas al personal de la Entidad o de otras Entidades del grupo consolidable, siempre que su importe unitario no supere los límites que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

    4. Las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la Sociedad o Agencia de Valores, o de otras Entidades consolidables, poseídas por Entidades no consolidables del mismo grupo económico, hasta el límite que alcance, directa o indirectamente, las participaciones, apoyos dinerarios o avales crediticios otorgados a las Entidades tenedoras por la Sociedad o Agencia de Valores o por cualquiera de las Entidades del grupo consolidable.

    5. Las participaciones en Entidades financieras, distintas de las Entidades aseguradoras, no integradas en el grupo consolidable, cuando la participación de la Sociedad o Agencia de Valores, o del grupo consolidable de Sociedades y Agencias de Valores, sea superior al 10 por 100 del capital de la participada.

    6. Las financiaciones subordinadas u otros valores computables como recursos propios emitidos por las Entidades participadas a que se refiere la letra precedente y adquiridas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR