Orden de 27 de mayo de 1985 por la que se regula el transporte internacional de mercancías por carretera sujeto a autorización contingentada, realizado por empresas y Cooperativas españolas.

MarginalBOE-A-1985-9993
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Rango de LeyOrden

La orden de 30 de junio de 1983 ("Boletín Oficial del estado" de 14 de julio) establece la Regulacion del transporte internacional de mercancías por carretera realizado por transportistas españoles.

La experiencia derivada de la Aplicación de la citada orden hace aconsejable, manteniendo íntegramente los criterios básicos inspiradores de la misma, introducir ciertas modificaciones y precisiones con objeto de lograr una mejor consecución de los fines perseguidos de ordenación, transparencia y calidad del Servicio en el subsector de transporte internacional de mercancías.

Las principales modificaciones se refieren a la exigencias para el acceso a la condición de transportista internacional, impuestas fundamentalmente por la limitación de los contingentes, la mayor concreción de los factores a considerar para el reparto de las autorizaciones y el establecimiento de criterios mas objetivos para la apreciación de infracciones y la Aplicación de las correspondientes medidas sancionadoras.

En su virtud, Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. 1

Las empresas y Cooperativas que a partir de la entrada en vigor de está orden y de conformidad con lo que en la misma se dispone accedan a la condición de titulares de autorizaciones contingentadas de transporte internacional de mercancías por carretera, deberán inscribirse en el Registro de empresas de transporte internacional de mercancías (retim) del Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones.

  1. Anualmente se admitirán las peticiones de dichas autorizaciones que se formulen antes del dia 1 de mayo de cada año por las empresas y Cooperativas que cumplan estrictamente las condiciones que se establecen en el anejo 1 de está orden y no hayan causado baja con anterioridad en el retim por causa de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 de la misma.

  2. Asimismo, anualmente, se admitirán las peticiones de dichas autorizaciones que se formulen antes del dia 1 de mayo de cada año por las empresas y Cooperativas que, sin cumplir estrictamente las condiciones establecidas en el anejo 1 de está orden, sean titulares de autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías por carretera, de la serie mdcn, para véhiculos de carga útil igual o superior a 15 toneladas, y tengan en vigor en el momento de formular la petición, algún Convenio de cooperación suscrito con una o varias empresas Francesas, siempre que su ejecución se haya desarrollado en forma correcta y equilibrada en cuanto al número de viajes durante un período mínimo de Doce meses anteriores al dia 1 de mayo de cada año.

  3. A los efectos de asignar el cupo inicial de autorizaciones, de acuerdo con lo que se dispone en los apartados siguientes, se reservará anualmente un 15 por 100 del último aumentó del contingente de autorizaciones convenidas con Francia y Portugal.

    Con cargo a la reserva de autorizaciones referida en el presente apartado se nivelara, si procede, la situación de las empresas y Cooperativas que accedieron al transporte internacional en años anteriores y que, debido a la limitación de autorizaciones disponibles en su momento, tengan asignados cupos inferiores a los que les hubiera correspondido si su acceso al transporte internacional se hubiera producido en el año en cursó.

  4. El cupo inicial asignado a las empresas y Cooperativas acogidas a lo dispuesto en el apartado 2 de esté artículo, constará exclusivamente de autorizaciones de transporte a Francia y/o Portugal, si bien se podrá ampliar en años sucesivos para el transporte a otros países, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la presente orden.

    La Distribucion de las autorizaciones de dicho cupo inicial será proporcional al Indice resultante de la Aplicación a las empresas y Cooperativas correspondientes, del báremo que figura en el anejo 2 de está orden, no pudiendo resultar, en ningún casó, superior a 36 autorizaciones anuales para cada uno de los países citados, ni en la medida en que las disponibilidades derivadas de la reserva aludida en el párrafo anterior lo permitan, inferior a 12.

  5. El cupo inicial asignado a las empresas y Cooperativas acogidas a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo constará de un número de autorizaciones equivalentes al 10 por 100 del número de viajes realizados por las mismas en régimen de cooperación durante el año anterior, no pudiendo resultar, en ningún casó, superior a 18 autorizaciones anuales.

    Las empresas y Cooperativas citads sólo podrán ser titulares de autorizaciones para Francia, en tanto no cumplan las condiciones establecidas en el anejo 1 de está orden.

    No podrán acogerse a lo dispuesto en el presente apartado las empresas y Cooperativas que hayan accedido al transporte internacional al Amparo de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, aunque tengan en vigor acuerdo o acuerdos de cooperación.

Art. 2 La Distribucion entre las empresas y Cooperativas de los contingentes de autorizaciones que se fijen cada año con los distintos países, con independencia de lo dispuesto en el artículo 1., Respecto a la asignación del cupo inicial a las empresas y coperativas de nuevo acceso, se hará con arreglo a las siguientes reglas:

Primera.- Mientras los contingentes lo permitan se asignará a dichas empresas y Cooperativas el mismo número de autorizaciones que utilizaron debidamente en el año precedente, de acuerdo con sus respectivos cupos.

Se entenderá que las autorizaciones han sido utilizadas debidamente cuándo se hayan cubierto los viajes de acuerdo con los términos previstos en las mismas, o cuándo hayan sido devueltas sin...

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