Real Decreto 606/1983, de 16 de Marzo, por el que se regulan los subsidios de defuncion y de Jubilacion de la Mutualidad general de Funcionarios civiles del Estado.

MarginalBOE-A-1983-8497
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

Los artículos 194 y 195 del Reglamento General del mutualismo administrativo, aprobado por Decreto 843/1976, de 18 de marzo, regulan la acción protectora del régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, en materia de Servicios Sociales y Asistencia Social, respectivamente, estructurándola por medio de diversos mecanismos, lo que confiere un carácter dinámico a la misma que permite adaptar su contenido, dentro de los límites legales, a las necesidades más sentidas en cada momento por el colectivo de mutualistas y beneficiarios de muface. La jubilación y el fallecimiento del funcionario dan paso a situaciones de necesidad que son perfectamente amparables a través de los Servicios Sociales en su modalidad de asistencia al pensionista y de la Asistencia Social, respectivamente.

En su virtud previos los informes del Consejo Rector de muface y de los Ministerios de economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de marzo de 1983, dispongo:

Artículo 1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 194 y 195 del Reglamento General del mutualismo administrativo, se establecen los subsidios de jubilación y de defunción comprendidos en la acción protectora de los Servicios Sociales y Asistencia Social, respectivamente.
Art. 2. 1 Causarán derecho al subsidio de defunción quienes reúnan la condición de mutualista de muface, conforme a lo establecido en el artículo 5

Del Reglamento General del mutualismo administrativo y se encuentren en situación de alta o asimilada a la de alta en el momento de producirse su fallecimiento.

  1. Serán beneficiarios del subsidio de defunción por familiares del mutualista fallecido a que se refiere el artículo 196 en relación con el 77 del Reglamento General del mutualismo administrativo y que se consideran excluyentes por el orden establecido en dicho artículo.

  2. En los supuestos de separación legal, divorcio o nulidad del matrimonio, los hijos del causante tendrán preferencia al subsidio sobre el cónyuge que no hubiere contraido ulteriores nupcias. Si las hubiere contraido, carecerá de la condición de beneficiario de la prestación.

  3. La cuantía única del subsidio se fija en 50.000 pesetas que serán efectivas una sola vez.

Art. 3 El subsidicio de defunción será compatible aun cuando coincida en el mismo beneficiario, con el auxilio por defunción, regulado por el Real Decreto 630/1982, de 26 de marzo

En el caso de concurrencia con la indemnización por fallecimiento en accidente, regulada por el Real Decreto 1636/1980, de 24 de julio, el importe del subsidio de defunción se deducirá del de este último.

Art. 4. 1 Causarán a su favor el subsidio de jubilación los funcionarios que ostentan la condición de mutualistas de muface en virtud de lo establecido en el artículo 5

Del Reglamento General del mutualismo administrativo, y se jubilen con carácter forzoso por razón de edad, encontrándose en situación de servicio activo, excedencia especial o forzosa o supernumerario.

  1. El subsidio de jubilación equivaldrá a la cantidad resultante de multiplicar el importe integro de una mensualidad ordinaria de las retribuciones básicas que le corresponda percibir al funcionario en el momento de producirse su jubilación por un coeficiente multiplicador que se determinará en función de las disponibilidades presupuestarias, y que inicialmente se fija en 0,75.

  2. El reconocimiento de esta prestación podrá solicitarse por los interesados desde tres meses antes de producirse el hecho causante y con el límite temporal señalado en el artículo 65 del Reglamento General del mutualismo administrativo.

  3. La prestación se hará efectiva por una sola vez a partir de la fecha de jubilación forzosa del mutualista.

Art. 5 Las solicitudes de las prestaciones reguladas en el presente Real Decreto se presentarán en la correspondiente delegación provincial o ministerial de muface en la forma y con los requisitos que se establezcan en )as normas que al efecto se dicten.
Disposiciones finales

Primera.- Por la Presidencia del Gobierno, mediante Orden Ministerial podrán modificarse la cuantía del subsidio de defunción y revisarse el coeficiente multiplicador para el cálculo del subsidio de jubilación, en función de las posibilidades de financiación en cada caso.

Segunda.- Por la Presidencia del Gobierno, mediante Orden Ministerial, cuando las disponibilidades presupuestarias lo permitan, podrá extenderse el subsidio de jubilación a situaciones distintas de la señalada en el artículo 4., 1.

Tercera.- 1. A la entrada en vigor del presente Real Decreto, quedan suprimidas las prestaciones de las mutualidades integras en el Fondo Especial de análoga naturaleza y de igual o inferior cuantía.

  1. Las prestaciones indicadas en el número anterior, de cuantía superior, quedarán disminuidas en los importes que correspondan a los establecidos en el presente Real Decreto.

  2. Esta disposición será aplicable, asimismo, a las mutualidades que pudieran integrarse en el futuro.

Dado en Madrid a 16 de marzo de 1983.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y Muñoz.

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