Real Decreto 1219/1989, de 29 de septiembre, sobre la consideración de Suboficiales de los Cabos y Guardias de la Guardia Civil en situación de retiro.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Octubre de 1989
MarginalBOE-A-1989-23964
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1970/1983, de 22 de junio («Boletín Oficial del Estado» número 173), concedió la consideración de Suboficial al personal de las Clases de Tropa de la Guardia Civil, por concurrir en él circunstancias especiales, y, por tanto, no comunes, como norma general, al resto de las Clases de Tropa de las Fuerzas Armadas, logro que supuso, en definitiva, el reconocimiento de una determinada situación más acorde con su carácter profesional y con los cometidos que desempeña.

Sin embargo no se contemplan debidamente los beneficios que esa consideración conllevaría en situación de retirado, por lo que, se hace necesario su señalamiento.

Por otra parte, razones de equidad aconsejan extender dichos beneficios tanto a aquellos Cabos y Guardias de la Guardia Civil que no pudieron acceder a ellos por encontrarse en situación de retiro en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto número 1970/1983, antes citado, como a los causahabientes.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa, Economía y Hacienda e Interior, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de septiembre de 1989,

DISPONGO:

Artículo 1º
  1. Los Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, en situación de retiro, podrán alcanzar el tratamiento y consideración de los Suboficiales retirados y disfrutar de todos los beneficios de carácter social o asistencial que correspondan a éstos.

  2. Para alcanzar esa consideración será preciso tener señalados haberes pasivos y que, en la fecha de concesión, no se tengan en la filiación u hoja de castigos notas desfavorables sin invalidar como consecuencia de conductas anteriores a la fecha del retiro.

  3. Los Cabos y Guardias con consideración de Suboficial, obtenida de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto número 1970/1983, de 23 de junio, al pasar a la situación de retiro gozarán de los beneficios indicados en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 2º

La solicitud de reconocimiento de esa consideración será dirigida al Director general de la Guardia Civil y se tramitará a través del Subdirector general de Personal de dicho Cuerpo.

La concesión, de la que se deberá dejar constancia en la tarjeta de identidad correspondiente, se hará mediante Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil.

Artículo 3º
  1. Los causahabientes de los Cabos y Guardias de la Guardia Civil con consideración de Suboficial en situación de actividad o retiro y de los fallecidos en acto de servicio disfrutarán de los mismos beneficios que los causahabientes de los Suboficiales, mientras cumplan las condiciones para éstos establecidas.

  2. Podrán solicitar los beneficios señalados en el apartado anterior quienes perciban pensión de clases pasivas como causahabientes de Cabos y Guardias de la Guardia Civil fallecidos en situación de actividad o retiro con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto y quienes, teniendo reconocido tal derecho, no la perciban por aplicación de la legislación vigente sobre incompatibilidades o por rebasar el límite máximo de pensiones públicas.

  3. El reconocimiento de estos beneficios se solicitará y se concederá en la forma señalada en el artículo 2.º del presente Real Decreto.

Artículo 4º

La concesión de la consideración y de los beneficios antes indicados no comportarán variación alguna en sus percepciones o pensiones, que seguirán rigiéndose por la normativa sobre Clases Pasivas del Estado.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

[precepto]Primera.

Se faculta a los Ministros de Defensa y del Interior para que, dentro de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones que sean necesarias para la mejor aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto.

[precepto]Segunda.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 29 de septiembre de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

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