ORDEN DE 8 DE MAYO DE 1997 por la que se fijan normas generales y de Procedimiento en relacion con el Reconocimiento de Situaciones de Excepcion a la Obligacion de Obtener permiso de Trabajo.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Mayo de 1997
MarginalBOE-A-1997-10334
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyOrden

La Orden de 26 de julio de 1989 («Boletín Oficial del Estado» del 28) fijaba las normas generales y de procedimiento en relación con el reconocimiento de las situaciones de excepción a la obligación de obtener permiso de trabajo previstas en el artículo 16 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España. Tras la promulgación del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, aprobado mediante Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, es preciso adecuar al mismo la regulación hasta ahora contenida en la Orden de 1989. Si bien los diferentes supuestos de hecho que pueden motivar el otorgamiento de una excepción no han sufrido modificación alguna, el nuevo Reglamento ha introducido modificaciones de procedimiento en el expediente del visado de residencia para realizar actividades contempladas en algunos de los supuestos enumerados en el artículo 16 de la Ley Orgánica 7/1985.

Por otro lado, la experiencia acumulada en los últimos años en esta materia hace aconsejable deslindar claramente estas actividades de aquéllas que están sujetas a un permiso de trabajo y de las situaciones de residencia no lucrativa.

Igualmente cabe señalar que el reconocimiento de una situación de excepción referida a la autorización para trabajar no determina la exención de otras obligaciones legales, como la de obtener, en su caso, el visado de entrada expedido por una representación diplomática u oficina consular de España, o la obligación, cuando proceda, de obtener un permiso de residencia, competencia ésta que corresponde al Ministerio del Interior.

En consecuencia, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 71.3 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, en relación con la disposición final primera del Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el citado Reglamento, es preciso establecer las normas generales y de procedimiento que regula la tramitación de las excepciones en base a los distintos supuestos.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores, de Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería y previa aprobación del Ministerio de las Administraciones Públicas, dispongo:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 9

Ámbito de aplicación

Artículo 1 Necesidad de reconocimiento de la ex cepción.
  1. Podrán ser exceptuadas de la obligación de proveerse de permiso de trabajo las personas que, estando incluidas en el artículo 16 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, cumplan las condiciones y soliciten ser documentadas de conformidad con el procedimiento establecido en la presente Orden.

  2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Orden, las personas a las que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica 7/1985.

  3. Cuando no concurran los requisitos establecidos para cada uno de los supuestos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Orden, los extranjeros que quieran residir en España, para realizar actividades lucrativas o no, deberán obtener un permiso o autorización, según lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, aprobado por el Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero.

Artículo 2 Técnicos y Científicos extranjeros invitados o contratados por el Estado.
  1. Tendrán la consideración de «Técnicos y Científicos», a los efectos de su inclusión en el artículo 16 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, los profesionales extranjeros que por sus conocimientos, especialización, experiencia o práctica científicas sean invitados o contratados por el Estado español para el desarrollo de una actividad o programa técnico, científico o de interés general.

  2. También tendrán esta consideración los Licenciados en Medicina y Cirugía extranjeros que, estando en posesión del correspondiente título de Licenciado español o extranjero debidamente homologado, realicen estudios de especialización en España según la regulación contenida en el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero.

Artículo 3 Profesores extranjeros invitados o contratados por una universidad española.

Se considera como tales a los docentes extranjeros que, estando en posesión de la titulación académica adecuada, sean invitados o contratados por una universidad española para desarrollar tareas lectivas.

Artículo 4 Personal directivo o profesorado extranjero de instituciones culturales o docentes dependientes de otros Estados, o privadas, de acreditado prestigio.

Podrán beneficiarse de la excepción los extranjeros en quienes concurran las circunstancias siguientes:

  1. a Ocupar puestos de dirección o de docencia y limitar su ocupación al ejercicio de la indicada actividad, en instituciones culturales o docentes extranjeras de carácter estatal, mixtas o privadas radicadas en España.

  2. a Cuando se trate de instituciones culturales o docentes dependientes de otros Estados, deberán desarrollar en España su actividad de forma que los estudios cursados, programas desarrollados y los títulos o diplomas expedidos tengan validez y sean reconocidos por los países de los que dependan.

  3. a Si se trata de instituciones privadas se les considerará de acreditado prestigio cuando la entidad y las actividades realizadas hayan sido oficialmente reconocidas y autorizadas por las autoridades competentes, y los títulos o diplomas que expidan tengan renombre internacional.

Artículo 5 Funcionarios civiles o militares de Administraciones estatales extranjeras.

Estarán incluidos en estos supuestos los funcionarios públicos civiles o militares de Administraciones estatales extranjeras que hayan sido designados por sus respectivos Estados para realizar en nuestro país actividades encuadradas en un acuerdo de cooperación en que la Administración española sea parte.

Artículo 6 Corresponsales de medios de comunicación extranjeros.

Tendrán esta consideración los profesionales de la información al servicio de medios de comunicación extranjeros que desarrollen su actividad informativa en España, debidamente acreditados por las autoridades españolas, ya sea como corresponsales o como enviados especiales.

Artículo 7 Miembros de misiones científicas internacionales que realicen trabajos e investigaciones en España, autorizados por el Estado.

Tendrán esta consideración los extranjeros que formen parte de una misión científica internacional que se desplace a nuestro país para realizar actividades de estudio o investigación programadas por un organismo o agencia internacional, autorizadas por las autoridades competentes.

Artículo 8 Ministros, religiosos o representantes de las diferentes iglesias y confesiones.
  1. Quedarán incluidos en el artículo 16.g) de la Ley Orgánica 7/1985, las personas que cumplan los siguientes requisitos:

    1. Que tengan la condición de ministros del culto, religiosos o representantes de las distintas iglesias y confesiones habiendo profesado o realizado los estudios requeridos para ello, según las normas internas de las mismas y se hallen investidos y facultados para el ejercicio de su ministerio o la administración de los sacramentos.

    2. Las iglesias y confesiones a las que pertenezcan deberán estar debidamente inscritas en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia.

    3. Las actividades a desarrollar en nuestro país serán estrictamente religiosas, por estar relacionadas de forma directa con el culto, ser meramente contemplativas o responder a la misión propia y característica de la Orden.

  2. No se consideran incluidos en este supuesto:

    1. Los ministros, religiosos o representantes de las iglesias o confesiones que pretendan desarrollar...

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