INSTRUMENTO de Adhesión de España al Protocolo de Enmienda del Convenio Internacional para la simplificación y armonización de regímenes aduaneros y a su Anexo General, hecho en Bruselas el 26 de junio de 1999.

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Febrero de 2006
MarginalBOE-A-2007-15486
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Protocolo de enmienda del Convenio Internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros, y a su Anexo General, hecho en Bruselas el 26 de junio de 1999, para que mediante su depósito y, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3, España pase a ser Parte de dicho Protocolo.

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por la infrascrita Ministra de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a veintidós de mayo de 2003.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Asuntos Exteriores,

ANA PALACIO VALLELERSUNDI

PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LOS REGÍMENES ADUANEROS (hecho en Bruselas el 26 de junio de 1999)

Las Partes Contratantes en el Convenio Internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros (hecho en Kyoto, el 18 de mayo de 1973 y que entró en vigor el 25 de septiembre de 1974), en adelante denominado el Convenio, elaborado bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, en adelante denominado el Consejo,

Considerando que, para conseguir los objetivos de:

eliminar las divergencias entre los regímenes y las prácticas aduaneras de las Partes Contratantes que pueden obstaculizar el comercio internacional y los demás intercambios internacionales;

responder a las necesidades del comercio internacional y de las aduanas en materia de facilitación, simplificación y armonización de los regímenes y prácticas aduaneros;

asegurar unas normas apropiadas en materia de control aduanero; y

permitir que las aduanas puedan responder a los importantes cambios operados en el ámbito empresarial y en el de los métodos y técnicas administrativas,

el Convenio debe ser enmendado,

Considerando también que el Convenio enmendado:

debe asegurar que los principios básicos para tal simplificación y armonización sean obligatorios para las Partes Contratantes en el Convenio enmendado;

debe permitir a las aduanas dotarse de procedimientos eficientes apoyados por métodos de control apropiados y eficaces; y

hará posible conseguir un alto grado de simplificación y armonización de los regímenes y prácticas aduaneros, lo que constituye un objetivo esencial del Consejo, y con ello contribuir de forma importante a la facilitación del comercio internacional,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

El preámbulo y el articulado del Convenio se enmiendan de conformidad con el texto que figura en el apén-dice I del presente Protocolo.

Artículo 2

Los Anexos del Convenio se reemplazan por el Anexo General que figura en el apéndice II y los Anexos Específicos que figuran en el apéndice III del presente Protocolo.

Artículo 3
  1. Toda Parte Contratante en el Convenio podrá manifestar su consentimiento a quedar obligada por el presente Protocolo, incluidos los apéndices I y II:

    1. firmándolo sin reserva de ratificación;

    2. depositando un instrumento de ratificación tras haberlo firmado con reserva de ratificación; o

    3. adhiriéndose a él.

  2. El presente Protocolo quedará abierto a la firma por las Partes Contratantes en el Convenio hasta el 30 de junio de 2000 en la sede del Consejo en Bruselas. Pasada esta fecha quedará abierto a la adhesión.

  3. El presente Protocolo, incluidos los apéndices I y II, entrará en vigor tres meses después de que cuarenta Partes Contratantes lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

  4. Después de que cuarenta Partes Contratantes hayan expresado su consentimiento a quedar obligadas por el presente Protocolo de conformidad con el aparta-do 1, una Parte Contratante en el Convenio sólo podrá aceptar las enmiendas al Convenio llegando a ser parte en el presente Protocolo. Éste entrará en vigor respecto de esa Parte Contratante tres meses después de que lo haya firmado sin reserva de ratificación o de que haya depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión.

Artículo 4

Cualquier Parte Contratante en el Convenio, al manifestar su consentimiento a quedar obligada por el presente Protocolo, podrá aceptar uno o más de los Anexos Específicos o sus capítulos que figuran en el apéndice III y comunicará al Secretario General del Consejo esa aceptación, así como las Prácticas recomendadas respecto de las que ha formulado reservas.

Artículo 5

Después de la entrada en vigor del presente Protocolo, el Secretario General del Consejo no aceptará instrumento alguno de ratificación o adhesión al Convenio.

Artículo 6

En las relaciones entre las Partes en el presente Protocolo, éste y sus apéndices reemplazarán al Convenio.

Artículo 7

El Secretario General del Consejo será el depositario del presente Protocolo y asumirá las funciones previstas en el artículo 19 del apéndice I del presente Protocolo.

Artículo 8

El presente Protocolo quedará abierto a la firma por las Partes Contratantes en el Convenio a partir del 26 de junio de 1999, en la sede del Consejo en Bruselas.

Artículo 9

De conformidad con el artículo 102 de la Carta de Naciones Unidas, el presente Protocolo y sus apéndices serán registrados en la Secretaría de Naciones Unidas a petición del Secretario General del Consejo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.

Hecho en Bruselas el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un ejemplar único que será depositado en poder del Secretario General del Consejo que transmitirá copias certificadas conformes a todas las entidades mencionadas en el apartado 1 del artículo 8 del apéndice I del presente Protocolo.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LOS REGÍMENES ADUANEROS (enmendado)

CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS)

APÉNDICE I

Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (enmendado)

PREÁMBULO

Las Partes Contratantes en el presente Convenio, elaborado bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera,

Procurando eliminar las diferencias entre los regímenes y las prácticas aduaneros de las Partes Contratantes, que pueden obstaculizar el comercio internacional y los demás intercambios internacionales,

Deseando contribuir eficazmente al desarrollo del comercio y de esos intercambios mediante la simplificación y armonización de los regímenes y prácticas aduaneros, y con el estímulo de la cooperación internacional,

Conscientes de que las importantes ventajas que proporciona la facilitación del comercio internacional pueden obtenerse sin comprometer las apropiadas normas de control aduanero,

Reconociendo que esa simplificación y armonización pueden lograrse aplicando, en particular, los siguientes principios:

la aplicación de programas encaminados a modernizar continuamente los regímenes y prácticas aduaneros y a mejorar su eficacia y rendimiento,

la aplicación de los regímenes aduaneros y de prácticas aduaneras de manera previsible, coherente y transparente,

la puesta a disposición de las partes interesadas de toda la información necesaria sobre legislación, reglamentos, directivas administrativas, regímenes y prácticas aduaneros,

la adopción de técnicas modernas como la gestión de riesgos y los controles mediante auditoría, así como la utilización más amplia posible de la tecnología de la información,

la cooperación, cuando proceda, con las demás autoridades nacionales, las demás administraciones aduaneras y los sectores comerciales,

la aplicación de las pertinentes normas internacionales,

la apertura a las partes afectadas de recursos administrativos y judiciales de fácil acceso,

Convencidas de que un instrumento internacional que recoja los anteriores objetivos y principios que las Partes Contratantes se comprometen a aplicar llevaría a un alto grado de simplificación y armonización de los regímenes y prácticas aduaneros, lo que constituye uno de los objetivos esenciales del Consejo de Cooperación Aduanera, haciendo de ese modo una contribución importante al comercio internacional,

Han convenido en lo siguiente:

CAPITULO I Artículo 1

Definiciones

Artículo 1

A los efectos del presente Convenio se entenderá por:

  1. norma: una disposición cuya aplicación se reconoce como necesaria para conseguir la armonización y la simplificación de los regímenes y prácticas aduaneros;

  2. norma transitoria: una Norma del Anexo General para cuya aplicación se permitirá un período más largo;

  3. práctica recomendada: una disposición de un Anexo Específico que se reconoce como un progreso hacia la armonización y la simplificación de los regímenes y prácticas aduaneros, y cuya aplicación lo más amplia posible se considera deseable;

  4. legislación nacional: las leyes, reglamentos y otras medidas dictados por una autoridad competente de una Parte Contratante y aplicables en el territorio de la Parte Contratante interesada, así como los Tratados en vigor que obliguen a dicha Parte;

  5. Anexo General: el conjunto de disposiciones aplicables a todos los regímenes y prácticas aduaneros a que se refiere el presente Convenio;

  6. Anexo Específico: un conjunto de disposiciones aplicables a uno o más regímenes y prácticas aduaneros mencionados en el presente Convenio;

  7. Directivas: un conjunto de explicaciones de las disposiciones del Anexo General, de los Anexos Específicos y de sus capítulos en que se indican algunas de las líneas de acción que podrían seguirse para la aplicación de las normas, normas transitorias y prácticas recomendadas, y en que se...

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