Resolución de 30 de junio de 2011, de la Secretaría de Estado de Medio Rural y Agua, por la que se declaran las zonas sensibles en las cuencas intercomunitarias.

MarginalBOE-A-2011-13028
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyResolución

La Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo, sobre el Tratamiento de las Aguas Residuales Urbanas, establece una serie de medidas con la finalidad de garantizar que dichas aguas sean tratadas correctamente antes de su vertido.

El artículo 5.1 de la Directiva 91/271/CEE dispone que los estados determinarán, a más tardar el 31 de diciembre de 1993, las zonas sensibles según los criterios establecidos en el anexo II. De acuerdo con el artículo 5.6 de la Directiva 91/271/CEE, los estados miembros velarán por que la designación de zonas sensibles se revise al menos cada cuatro años. Tras la publicación oficial de dicha revisión, habrá un plazo de siete años para implantar un tratamiento más riguroso en las plantas depuradoras de las aglomeraciones mayores de 10.000 habitantes-equivalentes que vierten sus aguas depuradas a las masas de aguas declaradas como zonas sensibles, o en sus áreas de captación.

El Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, incorporó al ordenamiento interno la mencionada Directiva, regulando las obligaciones de disponer de un sistema de colectores para la recogida y conducción de las aguas residuales en determinadas aglomeraciones urbanas, y fijando los distintos tratamientos a los que deberán someterse dichas aguas antes de su vertido a las aguas continentales o marítimas, distinguiendo si dichos vertidos se efectúan en zonas sensibles o menos sensibles.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 7.3 del Real Decreto-ley 11/1995, la declaración de zonas sensibles la realizará la Administración General del Estado cuando estén situadas en cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una comunidad autónoma.

Previa audiencia de las comunidades autónomas y de las entidades locales afectadas, se declararon las zonas sensibles en las cuencas hidrográficas intercomunitarias por la Resolución de 25 de mayo de 1998, de la entonces Secretaría de Estado de Aguas y Costas, dando cumplimiento al mencionado artículo 7.3 del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre.

Asimismo, previa audiencia de las comunidades autónomas y de las entidades locales afectadas, se declararon las zonas sensibles en las cuencas hidrográficas intercomunitarias por la Resolución de 10 de julio de 2006, de la entonces Secretaría General para el Territorio y Biodiversidad, dando cumplimiento al mencionado artículo 7.3 del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre.

Han pasado más de cuatro años desde la declaración de zonas sensibles realizada por el anterior Ministerio de Medio Ambiente y como dispone el artículo 7.2 del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, hay que realizar una revisión de las mismas.

El Real Decreto 1443/2010, de 5 de noviembre, de estructura orgánica básica del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, encomienda, en su artículo 1.1, al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino la coordinación de actuaciones, la cooperación y la concertación en el diseño y aplicación de todas las políticas que afecten al ámbito de competencias de las Comunidades Autónomas y de las restantes Administraciones públicas, propiciando su participación a través de los órganos e instrumentos de cooperación adecuados.

Por todo lo expuesto, previa audiencia de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales afectadas, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, he resuelto:

Primero.

Declarar como zonas sensibles a los efectos previstos en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, y de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo II del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, las que se relacionan en el anexo de la presente Resolución.

Segundo.

De acuerdo con el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, podrá tenerse en cuenta, en la consideración del nutriente que debe ser reducido con un tratamiento adicional, lo siguiente: en los lagos y cursos de agua que desemboquen en lagos, lagunas, embalses y bahías cerradas que tengan intercambio escaso y en los que, por tanto, puede producirse una acumulación, conviene prever la eliminación de fósforo.

Las autorizaciones de vertidos podrán imponer requisitos más rigurosos cuando ello sea necesario para garantizar que las aguas receptoras cumplan con las normas de calidad ambiental fijadas en la normativa vigente y con los objetivos medioambientales que se establezcan en los Planes hidrológicos.

Tercero.

Identificar para cada una de las mencionadas zonas sensibles las aglomeraciones urbanas que vierten a las mismas y que cuentan en la actualidad con más de 10.000 habitantes equivalentes. Esta relación se completará con aquellas aglomeraciones urbanas que superen los 10.000 habitantes equivalentes durante el periodo de vigencia de la presente Resolución, tras la revisión que haga la Comunidad Autónoma de las aglomeraciones urbanas en que se estructura su territorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.

Cuarto.

Dar publicidad a la citada declaración mediante su inclusión en el «Boletín Oficial del Estado».

Quinto.

Dar traslado al Registro Central de Cartografía adscrito al Ministerio de Fomento a través de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional de la cartografía temática elaborada para la delimitación geográfica de zonas sensibles y sus áreas de captación.

Sexto.

La declaración de las mencionadas zonas sensibles deberá revisarse en el plazo máximo de cuatro años.

Madrid, 30 de junio de 2011.–El Secretario de Estado de Medio Rural y Agua, Josep Puxeu Rocamora.

ANEXO

Aglomeraciones mayores de 10.000 h-e agrupadas por cuencas hidrográficas afectadas por la declaración de zonas sensibles (Directiva 91/271/CEE)

Confederación Hidrográfica del Cantábrico:

Zona sensible Aglomeración mayor de 10.000 h-e. Municipios pertenecientes a la Aglomeración Comunidad Autónoma
Embalse de Ordunte. _ Castilla y León.
Embalse de Alfilorios. _ Principado de Asturias.
Embalse de Rioseco. _ Principado de Asturias.
Embalse de Tanes. _ Principado de Asturias.
Embalse de Trasona. _ Principado de Asturias.
Confederación Hidrográfica del Miño-Sil
Zona sensible Aglomeración mayor de 10.000 h-e. Municipios Pertenecientes a la Aglomeración Comunidad Autónoma
Embalse de Belesar. Lugo. Lugo (Municipio) y Otros. Galicia.
Embalse de Castrelo. Ourense. Ourense. Galicia.
Embalse de Castrelo. San Cibrao das Viñas. San Cibrao das Viñas. Galicia.
Embalse de Frieira. _ Galicia.
Embalse de Las Conchas. Xinzo de Limia. Xinzo de Limia. Galicia.
Embalse de Santiago. O Barco de Valdeorras. O Barco de Valdeorras. Galicia.
Río Tea (Puenteareas). _ Galicia.
Confederación Hidrográfica del Duero
Zona sensible Aglomeración mayor de 10.000 h-e. Municipios Pertenecientes a la Aglomeración Comunidad Autónoma
Embalse de Águeda. _ Castilla y León.
Embalse de Aguilar de Campoo. _ Castilla y León.
Embalse de Aldeadávila. _ Castilla y León.
Embalse de Almendra. Salamanca. Salamanca/Santa Marta de Tormes/Carbajosa de La Sagrada/Villares de la Reina/Villamayor de Almunia/Cabrerizos/Tejares. Castilla y León.
Embalse de Arlanzón. _ Castilla y León.
Embalse de Barrios de Luna. _ Castilla y León.
Embalse de Burgomillodo. _ Castilla y León.
Embalse de Camporredondo. _ Castilla y León.
Embalse de Castro. _ Castilla y León.
Embalse de Cervera-Ruesga. _ Castilla y León.
Embalse de Compuerto. _ Castilla y León.
Embalse de Cuerda del Pozo. _ Castilla y León.
Embalse de El Milagro. _ Castilla y León.
Embalse de Espinar. _ Castilla y León.
Embalse de Fuentes Claras. Ávila. Ávila. Castilla y León.
Embalse de Las Vencias. Cantalejo. Cantalejo/Aldeosancho. Castilla y León.
Embalse de Los Rábanos. Soria. Soria. Castilla y León.
Embalse de Pontón Alto. San Ildefonso o La Granja. San Ildefonso. Castilla y León.
Embalse de Porma. _ Castilla y León.
Embalse de Requejada. _ Castilla y León.
Embalse de Riaño. _ Castilla y León.
Embalse de Ricobayo. León. León/Trobajo del Camino/San Andrés de Rabanedo/Barrio de Pinilla. Castilla y León.
Embalse de Ricobayo. Benavente. Benavente. Castilla y León.
Embalse de San José. Arévalo. Arévalo. Castilla y León.
Embalse de San José. Venta de Baños. Venta de Baños. Castilla y León.
Embalse de San José. Palencia. Palencia. Castilla y León.
Embalse de San José. Cuéllar. Cuéllar. Castilla y León.
Embalse de San José. Segovia. Segovia/Zamarramala/Perogordo. Castilla y León.
Embalse de San José. Boecillo. Boecillo. Castilla y León.
Embalse de San José. Íscar. Íscar. Castilla y León.
Embalse de San José. Medina del Campo. Medina del Campo. Castilla y León.
Embalse de San José. Tordesillas. Tordesillas. Castilla y León.
Embalse de San José. Tudela de Duero. Tudela de Duero. Castilla y León.
Embalse de San José. Valladolid. Valladolid. Castilla y León.
Embalse de San José. Viana de Cega. Viana de Cega. Castilla y León.
Embalse de San Román. Peñaranda de Bracamonte. Peñaranda de Bracamonte. Castilla y León.
Embalse de San Román. Fuentesaúco. Fuentesaúco. Castilla y León.
Embalse de San Román. Toro. Toro. Castilla y León.
Embalse de San Román. Zamora. Zamora. Castilla y León.
Embalse de Santa Teresa.
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