Orden de 28 de Febrero de 1994, Sobre Autorizaciones Como Centros Docentes Privados de Los Seminarios Menores Diocesanos y de Religiosos de la Iglesia Católica.

MarginalBOE-A-1994-5252
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyOrden

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establece, en su artículo 14, que todos los centros docentes deberán reunir unos requisitos mínimos referidos a titulación académica del profesorado, relación numérica profesor/alumnos, instalaciones docentes y deportivas y número de puestos escolares, para impartir enseñanzas con garantía de calidad. Y, el artículo 23 de la misma Ley, modificado por la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, condiciona la apertura y funcionamiento de los centros docentes privados a la previa autorización administrativa, que se concederá siempre que aquéllos reúnan los requisitos mínimos a que antes se ha aludido.

Una vez aprobada la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, por Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, se han establecido los citados requisitos mínimos. Asimismo, por Real Decreto 332/1992, de 3 de abril, se regula el procedimiento de autorización a que alude el mencionado artículo 23 de la Ley reguladora del Derecho a la Educación.

/ No obstante lo anterior, la disposición adicional quinta del Real Decreto 1004/1991, autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para adaptar lo previsto en dicho texto legal para los centros docentes cuyo carácter específico está reconocido por acuerdos internacionales de carácter bilateral.

Este es el caso de los Seminarios Menores Diocesanos y de Religiosos de la Iglesia Católica que, de acuerdo con el carácter específico que les reconoce el artículo 8.º del Acuerdo de 3 de enero de 1979, entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre enseñanza y asuntos culturales, vienen impartiendo hasta ahora alguno de los niveles o etapas del anterior sistema educativo.

Por consiguiente, procede aprobar la normativa que permita a dichos seminarios implantar los niveles y etapas del nuevo sistema educativo introducido por la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo.

En su virtud, oída la Conferencia Episcopal Española y consultadas las Comunidades Autónomas con competencias educativas, este Ministerio, en uso de la atribución que le confiere la disposición adicional quinta del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, ha dispuesto:

Primero.-Los Seminarios Menores Diocesanos y de Religiosos de la Iglesia Católica podrán obtener autorización como centros docentes privados de educación primaria y de educación secundaria, en sus etapas de educación secundaria obligatoria, bachillerato y ciclos formativos de grado medio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación; en el Real Decreto 332/1992, de 3 de abril, sobre autorizaciones de centros docentes privados, para impartir enseñanzas de de régimen general no universitarias, así como la normativa específica de las Comunidades Autónomas con competencia en materia educativa, y en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias.

Segundo.-1. No obstante lo establecido en el apartado primero, la autorización se concederá siempre que el seminario cumpla los siguientes requisitos:

  1. Centros de educación primaria: Los requisitos previstos en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, excepto los establecidos en el artículo 4.º y en los apartados h) a k) del artículo 20.

  2. Centros de...

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