Real Decreto 1834/1979, de 20 de Julio, por el que se convocan segundas elecciones municipales parciales.

MarginalBOE-A-1979-18575
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

El artículo cuarto de La Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de Julio, de elecciones locales, establece que habrá lugar a la convocatoria de las correspondientes elecciones parciales cuándo, a resultas de los Procedimientos legales de impugnación a que hubiere dado lugar la celebración de las elecciones, se declare, mediante sentencia firme, la nulidad de las verificadas en un distrito o cuándo, de acuerdo con las previsiones de La Ley, no se hubieran podido atribuir Todas las vacantes convocadas, debiendo añadirse, lógicamente aquéllos casos en que, por ausencia de candidaturas o por cualquier otro motivó, no puedieron celebrarse elecciones parciales convocadas por el Real Decreto ochocientos catorce/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de abril.

En su virtud, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo tercero de la mencionada ley, a propuesta de los ministros del interior y de administración territorial, y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del dia veinte de Julio de mil novecientos setenta y nueve, dispongo:

Artículo primero Se convocan elecciones locales parciales a cubrir los siguientes cargos:

  1. concejales de los ayuntamientos de aquéllos municipios en los que por sentencia firme de la Sala de lo contecioso-Administrativo de la audiencia territorial, se haya declarado la nulidad de las elecciones celebradas el dia tres de abril de mil novecientos setenta y nueve, y que por haberse sustanciado el recurso fuera del plazo previsto en el artículo primero d) del Real Decreto ochocientos catorce/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de abril, no pudieron concurrir a está convocatoria de elecciones parciales.

  2. concejales de los ayuntamientos de aquéllos municipios en los que, por sentencia firme de la Sala de lo contecioso-Administrativo de la audencia territorial, se haya declarado la nulidad de las elecciones celebradas el veintiséis de junio, siempre que queden a salvo los plazos del Proceso electoral, de acuerdo con los términos de la setencia anulatoria en cada casó.

  3. concejales de los ayuntamientos de los municipios en que, por falta de presentación de candidaturas, no se hayan podido celebrar las elecciones parciales convocadas por Real Decreto ochocientos catorce/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de abril.

  4. concejales de los ayuntamientos de aquéllos municipios en los que no se haya podido atribuir las vacantes convocadas en las elecciones parciales previstas por el Real Decreto ochocientos catorce/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de abril, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo once de La Ley de elecciones locales.

  5. alcaldes pedaneos de entidades locales menores en las que no se hubiere presentado ningún candidato para las elecciones parciales convocadas por el Real Decreto ochocientos catorce/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de abril.

Artículo segundo

Asimismo, se convocan elecciones municipales parciales en cuatro colegios del distrito de León y en séis del distrito de cangas de narcea (oviedo), dónde las anteriores elecciones del tres de abril de mil novecientos setenta y nueve han sido anuladas por Sentencias firmes de las Salas de lo contencioso-Administrativo de las Audiencias territoriales de valladolid y oviedo, respectivamente, y en las que el primer acto a realizar será el, de la votación y escrutinio de las Secciones y mesas anuladas, dándose por reproducidas las candidaturas que concurrieron a las elecciones del tres de abril de mil novecientos setenta y nueve.

Artículo tercero

Las elecciones que se convocan por el presente Real Decreto se celebrarán el dia dos de octubre de mil novecientos setenta y nueve, siendo aplicable a las mismas el Real Decreto quinientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y nueve, de dieciséis de marzo, por el que se dictan normas para la constitución de las Corporaciones Locales, en lo que sea de Aplicación, asi cómo la normativa complementaria dictada para regular el desarrolló de las convocadas por el Real Decreto ciento diecisiete/mil novecientos setenta y nueve, de veintisiete de enero, con excepción de lo dispuesto en el Real Decreto ochenta y uno/mil novecientos setenta y nueve, de cinco de enero, por el que se desarrolla el artículo veinte de La Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de Julio, de elecciones locales.

Artículo cuarto

En los supuestos previstos en el apartado e) del artículo primero, los ayuntamientos de los municipios a que pertenezcan las entidades locales menores afectadas, procederán a la designación de los vocales de las respectivas juntas vecinales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo veintinueve punto dos de La Ley de elecciones locales, despúes de que, con arreglo a lo dispuesto en el presente Real Decreto, sean elegidos los correspondientes alcaldes pedaneos.

Disposiciones finales

Primera.-Las juntas electorales provinciales se reunirán dentro de los tres primeros días siguientes al de publicación del presente Real Decreto en el "Boletín Oficial del estado", a fin de confeccionar la Relacion de municipios y entidades locales menores dónde hayan de celebrarse elecciones. Dicha Relacion se remitirá por las citadas juntas, inmediatamente, a las juntas electorales de zona correspondientes y a los Gobernadores civiles, que ordenarán su inserción en el "Boletín Oficial " de la Provincia en el plazo de veinticuatro horas.

Segunda.-El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo dia de su publicación en el "Boletín Oficial del estado".

Dado en Madrid a veinte de Julio de mil novecientos setenta y nueve.-Juan Carlos r.-El Ministro de la presidencia, José Pedro Pérez-Llorca y Rodrigo.

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