RESOLUCIÓN de 2 de enero de 2007, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y se actualizan para el año 2007 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio.

MarginalBOE-A-2007-91
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyResolución

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 fija las cuantías de las retribuciones para dicho ejercicio correspondientes, entre otros, a los Altos Cargos del Gobierno de la Nación y de sus Órganos Consultivos, de la Administración General del Estado, del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y de determinados miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, así como de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, del personal de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, de los restantes miembros de las carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Con la finalidad de facilitar la confección de las nóminas que han de elaborarse para abonar las mencionadas retribuciones, máxime tras la modificación prevista en el artículo 21.Cuatro de la citada Ley de Presupuestos Generales del Estado y que afecta a la cuantía del complemento específico y a su forma de pago, con dos pagas adicionales a abonar en los meses de junio y de diciembre, esta Secretaría de Estado considera oportuno dictar las siguientes instrucciones que se limitan a aplicar estrictamente lo dispuesto en dicha Ley y en las precedentes, por lo que respecta a sus normas de vigencia indefinida, así como en las restantes normas reguladoras del régimen retributivo del referido personal del sector público estatal.

Por otra parte, teniendo en cuenta las previsiones aplicables del nuevo Convenio Colectivo Único, para el personal laboral de la Administración General del Estado, cuya inscripción en el registro y publicación se ha dispuesto por la Resolución de 10 de octubre de 2006 (Boletín Oficial del Estado de 14 de octubre), se dictan también instrucciones para facilitar y homogeneizar la confección de nóminas del personal incluido en el citado Convenio.

  1. Cuantía de las Retribuciones Derivadas de lo previsto en el título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007

    1.1 Las cuantías de las retribuciones en el año 2007 de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos Consultivos y de la Administración General del Estado, del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y de determinados miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, aprobadas en los artículos 25, 26 y 31.Dos, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007, se reproducen, en cuantía mensual, en los anexos I, II y III, respectivamente, de la presente Resolución.

    1.2 Con efectos económicos de 1 de enero del año 2007 los funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibirán las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías que se detallan en los Anexos IV, y V de la presente Resolución.

    Las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo, a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la citada Ley 30/1984, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo, y trienios, más el 100 por 100 del complemento de destino mensual que se perciba.

    1.3 Por lo que respecta a los complementos específicos, su cuantía experimentará un aumento del 2 por 100 respecto de la aprobada para el ejercicio de 2006, independientemente de las adecuaciones previstas en el artículo 23.Uno.a) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

    Adicionalmente, los complementos específicos anuales resultantes de lo indicado en el párrafo anterior experimentarán los incrementos lineales que se recogen en la tabla establecida en el artículo 27.Uno.D) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.Cuatro, primer párrafo, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

    El complemento específico anual que resulte de los incrementos a que se hace referencia en los dos párrafos anteriores, se percibirá en catorce pagas, de las que 12 serán iguales y de percibo mensual y las dos restantes, que se percibirán en los meses de junio y diciembre, serán de un tercio de la percibida mensualmente, y de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Respecto de los complementos específicos más habituales, se incluyen, en el Anexo VI de la presente Resolución, las cantidades que corresponden a las pagas mensuales y a las pagas adicionales.

    2. Respecto del resto de complementos específicos, se aplicarán las siguientes operaciones para conocer su cuantía:

      1. La cuantía mensual del complemento específico de 2006 se incrementará en el 2%, redondeándose los céntimos al alza.

      2. Dicha cantidad se multiplicará por 12.

      3. Se sumará al valor calculado en el punto 2, el incremento lineal que le corresponda según lo establecido en la tabla que figura en el artículo 27.Uno.D) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007.

      4. El valor calculado en el punto 3 se distribuirá en 12 pagas mensuales iguales y dos adicionales (en junio y diciembre), cada una de estas últimas por importe de un tercio de una paga mensual.

        4.1 Para calcular la paga mensual normal se dividirá el valor calculado en el punto 3 por (12+1/3+1/3), redondeándose los céntimos al alza, esto es, equivalente a multiplicar el valor calculado en el punto 3 por 3 y dividirlo por 38 redondeándose los céntimos al alza.

        4.2 Para calcular cada una de las pagas adicionales se dividirá por 3 el valor calculado en el punto 4.1, redondeándose los céntimos al alza.

      5. En definitiva, la cuantía del complemento específico anual en 2007 para el puesto en cuestión será doce veces el mensual calculado en el punto 4.1 más dos veces la paga adicional calculada en el punto 4.2

        1.4 Las cuantías de las retribuciones del personal docente de las Universidades y del personal docente y con función inspectora de las enseñanzas no universitarias, establecidas en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, con sus modificaciones posteriores, y en los Acuerdos de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 y posteriores, respectivamente, en virtud de lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se reflejan en los Anexos VII y VIII de esta Resolución.

        Dichos Anexos, no incorporan el incremento del complemento específico derivado de lo dispuesto en los artículos 21.Cuatro y 27.Uno.D) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, cuya aplicación para estos colectivos requiere de un ajuste en los distintos componentes de dicho complemento específico y que se efectuará, según corresponda, por Acuerdo de Consejo de Ministros o por Real Decreto.

        Por lo que respecta a las pagas extraordinarias, a este personal le será de aplicación lo establecido al respecto en el segundo párrafo del apartado 1.2 de esta Resolución, excepto para los Ayudantes de Universidad y Profesores Asociados, para los que la cuantía del complemento de destino a incluir en cada una de las pagas extraordinarias será la que se señala en el apartado 3.º del Anexo VII.

        1.5 Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

        A los efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, en ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios, y sólo se computará en el 50 por 100 de su importe las mejoras retributivas derivadas del incremento de las retribuciones de carácter general establecido en el artículo 23.Uno de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el complemento específico.

      6. Devengo de Retribuciones:

        2.1 La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.

        Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

        En el caso de toma de posesión en el primer destino, en el de cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá aplicarse el sistema de cálculo establecido en el párrafo anterior.

        2.2 Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de sus retribuciones se determinará en la forma prevista en las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que esté sujeto.

        Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1 g) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, experimentarán la correspondiente reducción, que reglamentariamente se establezca, sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios.

        Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha reducción en las pagas ordinarias...

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