Resolución de 2 de enero de 1997, de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y sobre las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los artículos 21 al 25 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997.

MarginalBOE-A-1997-238
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyResolución

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997 fija los criterios aplicables en el año 1997 a las retribuciones a percibir, entre otros, por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, por el personal de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, y por los miembros de las carreras Judicial y Fiscal, y el personal al servicio de la Administración de Justicia.

Con la finalidad de facilitar la confección de las nóminas que han de elaborarse para abonar las mencionadas retribuciones, esta Secretaría de Estado considera oportuno dictar las siguientes instrucciones que se limitan a aplicar estrictamente lo dispuesto en la citada Ley y en las precedentes por lo que respecta a sus normas de vigencia indefinida, así como en las Leyes de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y en las restantes normas reguladoras del régimen retributivo del referido personal del sector público estatal no sometido a la legislación laboral.

  1. Funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto

    1. Cuantía de las retribuciones derivadas de lo dispuesto en el título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997

      1.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997, las retribuciones básicas y el complemento de destino a percibir en dicho año por los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, mantendrán los mismos importes reconocidos para el ejercicio 1996 según las cuantías que se detallan en los anexos I y II.

      1.2 Por lo que respecta a los complementos específicos, sus cuantías tampoco experimentarán variación respecto de las aprobadas para el ejercicio de 1996, independientemente de lo previsto en el artículo 18.uno.a), de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997.

      1.3 Las cuantías de las retribuciones del personal docente, establecidas en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, modificado por el 1949/1995, de 1 de diciembre, y en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, en virtud de lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, tampoco sufrirán variaciones en relación con las reconocidas a 31 de diciembre de 1996 y se percibirán según los importes que se reflejan en los anexos III y IV de la presente resolución.

      1.4 Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo, sin que a efectos de dicha absorción se consideren, en ningún caso, los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

    2. Devengo de retribuciones

      2.1 La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.

      Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

      En el caso de toma de posesión en primer destino, en el de cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá aplicarse el sistema de cálculo establecido en el párrafo anterior.

      2.2 Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de sus retribuciones se determinará en la forma prevista en las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que esté sujeto.

      Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida en un tercio o en un...

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