Resolución de 27 de febrero de 2014, de la Secretaría General Técnica, por la que se publica el Convenio marco de colaboración en materia de gestión electoral con la Generalitat Valenciana.

MarginalBOE-A-2014-2456
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio del Interior
Rango de LeyResolución

Habiéndose suscrito con fecha de 5 de diciembre de 2013, el Convenio marco de colaboración en materia de gestión electoral entre la Administración del Estado (Ministerio del Interior) y la Generalitat Valenciana, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de dicho Convenio que figura como anexo a esta resolución.

Madrid, 27 de febrero de 2014.–El Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, Juan Antonio Puigserver Martínez.

ANEXO. Convenio marco de colaboración en materia de gestión electoral entre la Administración General del Estado (Ministerio del Interior) y la Administración de la Comunidad Valenciana

En Madrid, a 5 de diciembre de 2013.

REUNIDOS

De una parte, el Ministro del Interior, señor don Jorge Fernández Díaz, actuando en representación de este Ministerio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y en la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Y de otra: La Generalitat Valenciana, representada por el Conseller de Gobernación y Justicia, don Serafín Castellano Gómez, autorizado para suscribir el presente Convenio por Acuerdo del Consell, en sesión celebrada en fecha 2 de agosto de 2013, tal y como establece el artículo 17.f) de la Ley 5/1983, del Consell de la Generalitat.

Las partes se reconocen mutuamente, en la calidad en que cada una interviene, la capacidad legal para la firma del presente Convenio Marco y, a tal efecto,

EXPONEN

Que el principio de cooperación y colaboración consagrado, de manera implícita en la Constitución Española, y en el artículo 3.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es un criterio informador que debe presidir las relaciones entre Estado y las Comunidades Autónomas en beneficio de ambos –SSTC 64/1982, 71/1983 y 104/1988–, sin que éste implique la extensión de las competencias estatales –SSTC 18/1982, 880/1985 y 96/1986–.

Que de acuerdo con el principio de lealtad institucional, establecido en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las Administraciones Públicas deben en sus relaciones: respetar el ejercicio legítimo de sus competencias; ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones; facilitar información para el ejercicio de sus competencias y prestar cooperación y asistencia activas a otras Administraciones Públicas para el eficaz ejercicio de sus competencias.

Que la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General establece que lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio del ejercicio de las competencias reconocidas, dentro del respeto a la Constitución y a la presente Ley Orgánica, a las Comunidades Autónomas por sus respectivos estatutos en relación con las elecciones a las respectivas asambleas legislativas. Asimismo dispone que en aplicación de las competencias que la Constitución reserva al Estado se aplican también a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas convocadas por éstas, los siguientes artículos del Título I de esta Ley Orgánica: 1 al 42; 44; 44 bis; 45; 46.1, 2, 4, 5, 6 y 8; 47.4; 49; 50.1, 2 y 3; 51.2 y 3; 52; 53; 54; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 65; 66; 68; 69; 70.1 y 3; 72; 73; 74; 75; 85; 86.1; 87.2; 90; 91; 92; 93; 94; 95.3; 96; 103.2; 108.2 y 8; 109 a 119; 125 a 130; 131.2; 132; 135 a 152. Los restantes artículos del Título I de esta Ley tienen carácter supletorio de la legislación que en su caso aprueben las Comunidades Autónomas, siendo de aplicación en las elecciones a sus Asambleas Legislativas en el supuesto de que las mismas no legislen sobre ellos.

Que la gestión de procesos electorales, tanto en casos de concurrencia electoral (cuando se celebran de manera simultánea un proceso electoral cuyo poder convocante es el Gobierno de la Nación y uno, o varios, Gobiernos autonómicos), como en aquellos casos en los que no se produzca dicha concurrencia (cuando se celebra únicamente un proceso electoral cuyo poder convocante es un Gobierno autonómico), justifica la necesidad de adoptar determinadas soluciones comunes que, en virtud de la colaboración y coordinación que ha de primar entre Administraciones Públicas, faciliten la gestión electoral y permitan llevar a cabo, con eficacia y eficiencia, el complejo operativo electoral.

Que, en concreto, si bien cada una de las Administraciones es responsable de su proceso electoral y ostenta la competencia de anunciar los avances de participación, los datos de participación y los resultados provisionales respectivos, ambas partes se comprometen a favorecer la utilización conjunta de los sistemas de recogida, transmisión y totalización de los datos electorales (constitución de Mesas electorales, avances de participación, datos del escrutinio provisional, etc.) generados durante la jornada electoral. Asimismo, cabe señalar que el Ministerio del Interior tiene, con carácter...

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