RESOLUCIÓN de 28 de febrero de 2001, de la Secretaría General Técnica, sobre la ratificación por Andorra del Convenio Europeo de Extradición, París, 13 de diciembre de 1957 (publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 8 de junio de 1982).

MarginalBOE-A-2001-4838
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyResolución

Comunicación efectuada por el Secretario general del Consejo de Europa, depositario del Convenio Andorra, 13 de octubre de 2000. Ratificación, entrada en vigor 11 de enero de 2001, con las siguientes declaraciones y reservas:

Declaración

En el apartado 1 del artículo 14 de la Ley «qualificada» de Extradición se prohíbe la extradición de personas de nacionalidad andorrana. A los efectos del Convenio, por «nacional» se entenderá toda persona que tuviera la nacionalidad andorrana en el momento de comisión de los hechos de conformidad con las disposiciones de la Ley «qualificada» relativa a la nacionalidad andorrana.

Período de referencia: 11 de enero de 2001.

La declaración precedente hace referencia al artículo: 6.

Declaración

En el apartado 3 del artículo 8 de la Constitución del Principado de Andorra se prohíbe la pena capital. Cuando el delito por el que se solicita la extradición pueda ser castigado con la pena capital con arreglo a la ley de la Parte requirente, el Principado de Andorra denegará la extradición, a menos que la Parte requirente dé seguridades, consideradas suficientes por la Parte requerida, de que la pena capital no será ejecutada.

Período de referencia: 11 de enero de 2001.

La declaración precedente hace referencia al artículo: 11.

Declaración

En caso de que se solicite la detención preventiva, el Principado de Andorra exigirá como información complementaria una breve exposición de los hechos que se imputan a la persona reclamada.

Período de referencia: 11 de enero de 2001.

La declaración precedente hace referencia al artículo: 16.

Declaración

El Principado de Andorra únicamente concederá el tránsito cuando se cumplan todas las condiciones exigidas para la concesión de la extradición de conformidad con el presente Convenio.

Período de referencia: 11 de enero de 2001.

La declaración precedente hace referencia al artículo: 21.

Declaración

El Principado de Andorra exigirá a la Parte requirente que remita una traducción al catalán, español o francés de la solicitud de extradición y de toda la documentación que la acompañe.

Período de referencia: 11 de enero de 2001.

La declaración precedente hace referencia al artículo: 23.

Reserva

La Constitución del Principado de Andorra prohíbe los tribunales especiales en el apartado 2 de su artículo 85. Por consiguiente, no se concederá la extradición en los casos en que la persona reclamada vaya a ser juzgada en el Estado requirente por un Tribunal especial o en que se solicite la...

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