Resolución de 5 de diciembre de 1994, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora realizada por los miembros de las Escalas de Profesores de Investigación, Investigadores Científicos y Colaboradores Científicos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a efectos del reconocimiento del componente excepcional del complemento de productividad.

MarginalBOE-A-1994-27100
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyResolución

La Resolución del Secretario de Estado de Hacienda de 28 de diciembre de 1989, autorizó la aplicación a determinado personal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas de un sistema de incentivos análogo a lo establecido para los Cuerpos Docentes Universitarios en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto. Por Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 6 de febrero de 1990 («Boletín Oficial del Estado» número 34, del 8), se estableció el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora del personal indicado. Ulteriormente, y con la finalidad de superar las dificultades puestas de manifiesto en el desarrollo del proceso de evaluación, se dictó, por la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, la Resolución de 13 de diciembre de 1993.

La experiencia extraída en la aplicación de tales normas en los diversos procesos de evaluación realizados por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, ha puesto de relieve la conveniencia de introducir determinadas modificaciones tanto, por una parte, para facilitar a los destinatarios de la norma un texto único, incluyendo los aspectos organizativos y procedimentales del proceso de evaluación, que haga más accesible el conocimiento del referido proceso, como, por otra, innovar la normativa vigente en aquellos extremos que no se compadecen con la finalidad propuesta con la creación del complemento de productividad, que no es otra más que fomentar el trabajo investigador de los profesores, investigadores y colaboradores del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y la mejor difusión, tanto nacional como internacional, de los resultados de sus investigaciones. En cualquier caso, las modificaciones introducidas han sido las estrictamente necesarias para garantizar la continuidad, en las mejores condiciones, del proceso evaluador, y ello por la poderosa razón de que se halla en marcha una reforma de la legislación universitaria básica que, sin lugar a dudas, afectará en gran medida a diversos aspectos del proceso de evaluación de la investigación. Por todo ello, y de acuerdo con las normas contenidas en la Resolución del Secretario de Estado de Hacienda de 28 de diciembre de 1989, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Orden de 2 de diciembre de 1994 del Ministerio de Educación y Ciencia,

Esta Secretaría de Estado ha resuelto:

  1. Ámbito de aplicación

Artículo 1

El contenido de la presente Resolución será de aplicación a las solicitudes de evaluación de la actividad investigadora que se formulen al amparo de lo previsto en la Resolución del Secretario de Estado de Hacienda de 28 de diciembre de 1989, sobre aplicación de un complemento de productividad por actividad investigadora a los miembros de las Escalas de Profesores de Investigación, Investigadores Científicos y Colaboradores Científicos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC).

  1. Órgano evaluador

Artículo 2

La Comisión Nacional prevista en el artículo 2.º 4.2 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, estará integrada por los siguientes miembros:

Presidente: El Director general de Investigación Científica y Técnica.

Vocales:

Siete representantes del Ministerio de Educación y Ciencia, designados por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación.

Un representante designado por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia universitaria.

Actuará de Secretario de la Comisión el Vocal de la misma que designe el Presidente.

Con objeto de impulsar, coordinar y agilizar las actuaciones de la Comisión Nacional, a propuesta de su Presidente, ésta podrá nombrar a uno de sus miembros Coordinador general del proceso, el cual ejercerá las competencias que se le atribuyan por la presente normativa y aquellas otras que le confiera la propia Comisión Nacional; en especial, se cuidará de las actuaciones que desarrollen los comités asesores a los que se refiere el artículo siguiente, resolviendo las cuestiones incidentales que se planteen en el funcionamiento de aquéllos.

Artículo 3
  1. Corresponde a la Comisión Nacional, a la que se refiere el párrafo anterior, efectuar la evaluación de la actividad investigadora de los investigadores que lo soliciten.

  2. La Comisión Nacional podrá recabar, para desempeñar su cometido, el oportuno asesoramiento de los miembros de la comunidad científica, articulándolo a través de «comités asesores» por campos científicos.

    El nombramiento de los miembros de estos comités asesores lo realizará el Presidente de la Comisión Nacional, a propuesta de ésta y oídos el Consejo de Universidades y la Junta de Gobierno del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, entre investigadores de prestigio que, en caso de ser españoles, tengan reconocidos, al menos, tres tramos de investigación. El listado completo de los miembros que formen estos comités asesores deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Estado» con una anticipación de, al menos, un mes respecto del momento en que aquéllos comiencen su actuación, a efectos de lo previsto en el número 4 de este artículo.

    Cuando la especificidad de un área de conocimiento determinada o de la actividad investigadora a evaluar lo haga aconsejable, la Comisión Nacional podrá recabar, además, el asesoramiento de otros especialistas vinculados con esa área o actividad específica. Las circunstancias de estos especialistas deberán ser comunicadas a los interesados a efectos de lo previsto en el número 4 de este artículo.

  3. Los asesores miembros de un comité deberán, en cada sesión, participar en el estudio y análisis de todas las solicitudes correspondientes al campo científico asignado al mismo, sin que a estos efectos su función pueda quedar circunscrita al área propia de su especialidad.

    El asesoramiento regulado en los párrafos anteriores se expresará siempre en términos de calificación basada en el juicio al que se refiere el número 1 del artículo 8. El asesoramiento y la calificación que resulte de los comités asesores o, en su caso, de los especialistas, no vinculará a la Comisión Nacional en la emisión del juicio de evaluación definitiva.

  4. Cuando concurran motivos de abstención o se haya promovido la recusación de alguno de los miembros de los diferentes órganos a los que se refiere este artículo, se estará a lo previsto por los artículos 28 y 29 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En todo caso, el recusado, o quien se crea incurso en algún motivo de abstención, no intervendrá en el procedimiento hasta tanto no se resuelva lo procedente por la autoridad administrativa...

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