Orden de 21 de mayo de 1990 por la que se establece el procedimiento para la devolución de las Cuotas tributarias satisfechas cómo consecuencia de la adquisición de aceites, combustibles y lubricantes por una fuerza o elemento civil de los Estados parte del tratado del Atlantico norte.

MarginalBOE-A-1990-12792
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyOrden

Excelentísimo e ilustrísimo señores:

Los artículos 2. Y 3. Del Real Decreto 1046/1989, de 28 de agosto, por el que se regula el procedimiento para la Aplicación de las exenciones relativas a combustibles, aceites y lubricantes establecidas en el Convenio entre los Estados parte del tratado del Atlantico norte, relativo al estatuto de sus Fuerzas, establece los Requisitos y procedimiento necesario para la Aplicación de estos beneficios fiscales en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y el impuesto sobre hidrocarburos.

El artículo 4. Del referido Real Decreto 1046/1989 dispone que la Aplicación de estás exenciones se llevará a Cabo mediante la devolución de las Cuotas tributarias soportadas por los Estados parte del tratado del Atlantico norte en las Adquisiciones de combustibles, aceites o lubricantes que hubiesen efectuado.

Resulta, por tanto, procedente establecer el procedimiento para la devolución de las Cuotas satisfechas, tanto por el impuesto sobre hidrocarburos cómo por el impuesto sobre el valor añadido.

En su virtud, Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.

Las cantidades a devolver cómo consecuencia de las exenciones establecidas en los artículos 2. Y 3. Del Real Decreto 1046/1989, de 28 de agosto, por la adquisición de aceites, combustibles o lubricantes efectuada por una fuerza o un elemento civil de los Estados parte del tratado del Atlantico norte distintos de España, para ser utilizados exclusivamente por véhiculos, aeronaves y navios oficiales de dicha fuerza o elemento civil, son las siguientes:

  1. En concepto del impuesto sobre hidrocarburos, se devolverá la cantidad que resulte de multiplicar las cantidades de los productos suministrados expresadas en las unidades indicadas para cada uno de ellos en el artículo 33 de La Ley 45/1985, por los tipos vigentes en la fecha del suministro.

    En el casó de los lubricantes, las cantidades a devolver serán las que resulten de multiplicar los kilogramos de lubricante suministrados por 0,94 y por el tipo impositivo vigente en la fecha de suministro.

  2. En concepto de impuesto sobre el valor añadido, se devolverá la cantidad resultante de multiplicar el precio de adquisición, impuestos incluídos, por 0,10715.

    Segundo. 1. La solicitud a que se refiere el artículo 4. Del Real Decreto 1046/1989, de 28 de agosto, deberá contener los datos relativos al solicitante, que será el beneficiario de la exención, debidamente acreditado...

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