Resolución de 24 de mayo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por «SAS Globe Europe», contra la negativa del registrador mercantil de Barcelona a inscribir una escritura pública de creación de una sucursal de dicha sociedad.

MarginalBOE-A-2007-12990
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don Paul Marques, en representación de «SAS Globe Europe», contra la negativa del Registrador Mercantil de Barcelona don Jesús María Ducay López, a inscribir una escritura pública de creación de una sucursal de dicha sociedad.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el 17 de julio de 2006 por el Notario de Barcelona Don Francisco Palop Tordera, la sociedad «Sas Globe Europe» creó la sucursal «Globe Europe, Sucursal en España».

II

El título fue presentado en el Registro Mercantil de Barcelona el día 4 de agosto de 2006, y fue objeto de calificación negativa el 11 de agosto que a continuación se transcribe parcialmente, únicamente respecto del defecto que es objeto de impugnación:

Hechos: En fecha 4 de agosto de 2006 fue presentado en este Registro documento relativo a la empresa «Globe Europe, Sucursal en España», causando el Asiento de Presentación 309 del Diario 976, y el Registrador que suscribe, previo examen y calificación del documento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.2 del reglamento del Registro Mercantil y 18.8 del Código de Comercio -con la conformidad de los cotitulares-, ha acordado suspender la práctica de la inscripción solicitada, en razón de las causas impeditivas y de las motivaciones jurídicas que a continuación se indican.

Fundamentos de Derecho: Son defectos que impiden la inscripción del título, los siguientes:

1. No se acredita que la denominación que se atribuye a la sucursal no sea idéntica a la de otra entidad preexistente, cuya denominación esté registrada en el Registro Mercantil Central, a cuyo efecto debe aportarse la correspondiente certificación negativa y de reserva en el mencionado Registro expedida por éste. Si bien la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de septiembre de 1990 estableció un criterio distinto al del presente defecto, se basaba en el Reglamento del Registro Mercantil de 1956, considerándose que su doctrina no es actualmente aplicable, al haberse modificado la legislación en que se fundaba. Así el art. 144 del citado Reglamento y sus normas de desarrollo se referían específica y exclusivamente a sociedades y el art. 97 del mismo obligaba a las sucursales a llevar el mismo nombre de la sociedad, añadiendo la palabra sucursal. Frente a este régimen, el vigente Reglamento del Registro Mercantil, en su art. 81.1 incluye como sujeto o entidad inscribible a las sucursales de sociedades extranjeras, en sus arts. 297 y 300 no impone que la sucursal adopte el mismo nombre de la sociedad que la cree, y en sus arts. 397 a 408 fija en conjunto de requisitos referentes a la denominación -entre ellos, el de su originalidad-, aplicables a toda entidad inscribible, revista o no forma societaria, tenga o no personalidad jurídica, según revela el título de la sección que constituyen, «De la composición y de la denominación de las sociedades y demás entidades inscribibles». En particular, confirman su aplicabilidad a toda entidad inscribible, el art. 407 que, bajo la rúbrica «Prohibición de identidad» se refiere a «sociedades o entidades» y el art. 413 que, precisamente, para garantizar dicha prohibición, dispone la necesidad de obtener certificación negativa de denominación para la creación de «sociedades y demás entidades inscribibles» y para la modificación de su denominación. La circunstancia consistente en que, con la apertura de la sucursal, no surge una nueva persona jurídica, no es determinante para prescindir del requisito exigido, porque: A) Hay entidades sin personalidad jurídica, como los Fondos de Pensiones, sujetos al mismo; B) Hay personas jurídicas -así las sociedades civiles y cooperativas que se transformen en sociedades limitadas (véanse los arts. 92.1 y 93.1 de la Ley 2/1995) o las extranjeras inscribibles que trasladen su domicilio a España (véase el art. 309 del Reglamento del Registro Mercantil)- que, aún cuando conserven su personalidad y mantengan la misma denominación (sin perjuicio de las alteraciones que hayan de introducir para incluir la forma social; alteraciones que, en principio, no conllevan el deber de obtener certificación negativa, según resulta de la Resolución de 18-1V-1997), al adoptar el acuerdo que determine su inscribibilidad en el Registro Mercantil español, tendrán que sujetar su denominación a todos los requisitos señalados en los arts. 398 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil y, consiguientemente, al control registral de los mismos. En definitiva, no hay razón que justifique que, a diferencia de las restantes entidades inscribibles -incluyendo a las foráneas que trasladen su domicilio a territorio nacional- una sucursal de una sociedad extranjera pueda inscribirse y operar en España, bajo una denominación formada con letras...

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