Orden de 29 de octubre de 1987 por la que se establecen las normas sanitarias para el envío de ganado bovino y porcino a otros Estados miembros de la cee.

MarginalBOE-A-1987-26868
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

La directiva del consejo 64/432/cee, relativa a los problemas de Policia sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina, ha sido traspuesta en parte, a nuestro Derecho a Traves de dos órdenes de 28 de febrero por las que se establecían las normas para el desarrolló de las campañas de saneamiento ganadero y las condiciones sanitarias que debían reunir el ganado bovino y porcino destinado a intercambios intracomunitarios, figurando en está última Disposición los modelos de certificados sanitarios a exigir a los animales de estás dos especies enviados desde otros Estados miembros a nuestro país.

La directiva citada permite que entre los Estados miembros puedan acordarse derogaciones bilaterales y fijar en las certificaciones las exigencias para ámbos Estados, dentro de las opciones que figuran en dicha directiva.

Establecidas las normas bilaterales de intercambios con distintos Estados miembros, debe procederse a la publicación de los certificados para el envío de bovinos y porcinos desde España al resto de países comunitarios, asi cómo el Procedimiento Administrativo a seguir.

Por todo ello y en virtud de las competencias que concede al Ministerio de Agricultura, pesca y Alimentación La Ley y Reglamento de epizootias tiene a bien disponer:

Primero. Los animales de las especies bovina y porcina que sean enviados desde España a otros Estados miembros de la cee deberán cumplir los Requisitos sanitarios fijados en las órdenes del Ministerio de Agricultura, pesca y Alimentación de 28 de febrero de 1986 ( de 1 de marzo), que establecieron las normas para el desarrolló de las campañas de saneamiento ganadero y las condiciones sanitarias del ganado bovino y porcino destinado a intercambios comunitarios.

Cada expedición deberá obtener el certificado sanitario que acredite el cumplimiento de los citados Requisitos y que figura cómo Anexo a la presente orden.

Segundo. El certificado sanitario a que se refiere el artículo anterior será extendido por un inspector veterinario dependiente de La Dirección territorial o provincial del Ministerio de Agricultura, pesca y Alimentación que, a estos efectos, se servirá de las acreditaciones documentales y certificaciones emitidas por los Organos competentes de las Comunidades Autónomas y

Laboratorios oficiales, asi cómo de cuanta información complementaria relativa a la situación sanitaria general resulte necesaria.

Tercero. Los interesados en el envío de ganado bovino y porcino, a fin de cumplimentar lo establecido en los artículos precedentes, habrán de solicitar de los Organos competentes de las Comunidades Autónomas certificación relativa a:

  1. número, identificación, procedencia y Destino de los animales.

  2. examen Clinico, vacunas aplicadas y Pruebas alergicas efectuadas.

  3. condiciones sanitarias de la explotación de origen y, en su casó, de los mercados o lugares de concentración previos a la expedición, asi cómo de los Medios de transporte en origen.

    Cuarto. Los controles y Pruebas laboratoriales Exigidos en las certificaciones se realizarán sobre muestras objeto de toma Oficial.

    Quinto. Tanto las certificaciones sanitarias cómo las de Proteccion en el transporte internacional acompañaran a los animales hasta su punto de Destino, sirviendo cómo guía de origen y sanidad en su trayecto por el territorio nacional.

    Sexto. Por los servicios de Inspeccion Veterinaria de Aduanas dependientes del Ministerio de Agricultura, pesca y Alimentación se procederá a la comprobación de la documentación sanitaria que acompaña a la expedición y a cualquier otro control sanitario que se considere precisó, haciendo constar la correspondiente diligencia en el certificado.

Disposición final

La presente Disposición entrará en vigor a partir de los treinta días de su publicación en el .

Madrid, 29 de octubre de 1987.

Romero Herrera

Ilmo. Sr. Director General de la Produccion Agraria.

Reino de España

Certificado sanitario (1) para envío de animales desde España a otros Estados miembros de la cee

Bovinos de Reproduccion y de Produccion

Número .........................

País expedidor: España.

Ministerio de Agricultura, pesca y Alimentación.

Dirección Provincial o territorial (2) de

I. Número de animales:

Ii. Identificación de los animales:

Iii. Procedencia de los animales:

Los animales han permanecido desde séis meses, cómo mínimo, antes del dia del embarque o desde su nacimiento en el territorio del estado español.

Iv. Destino de los animales:

Los animales se expedirán

Desde

(lugar de expedicion)

A (pais y lugar de destino)

Por (2): Vagón (3), Camion (3), avión (3), Barco (3). Nombre y Direccion del expedidor .

Nombre y Direccion del primer destinatario .

V. Atestacion sanitaria:

El abajo firmante certifica que los animales arriba mencionados responden a las condiciones siguientes; a) han sido examinados en el dia de hoy y no presentan ningún signo Clinico de enfermedad.

  1. (6) han sido vacunados en el plazo prescrito de quince días cómo mínimo y de cuatro meses cómo Maximo (5) contra los tipos a, o y c del virus aftoso con una vacuna inactivada, oficialmente autorizada y controlada (2).

    Han sido revacunados en el transcurso de los últimos Doce meses (5) contra los tipos a, o y c del virus aftoso con una vacuna inactivada, oficialmente autorizada y controlada (2).

    No han sido vacunados contra la fiebre aftosa (2).

  2. proceden de una explotación oficialmente indemne de tuberculosis.

    El resultado de la intradermotuberculinizacion, practicada en el plazo prescrito de treinta días (5), ha sido negativo (2), (7).

  3. proceden de una explotación bovina oficialmente indemne de brucelosis (2).

    Proceden de una explotación bovina indemne de brucelosis (2).

    No proceden ni de una explotación bovina oficialmente indemne de brucelosis, ni de una explotación bovina indemne de brucelosis (2), (10).

    La seroaglutinación practicada en el plazo prescrito de treinta días (5) ha revelado un Titulo brucelar de menos de 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro (2), (8).

  4. se han mantenido durante los Doce últimos meses (5) o si son menores de Doce meses, desde su nacimiento, en una explotación en la que en basé a los conocimientos del firmante y a las garantías dadas por el propietario, no se ha evidenciado ningún casó de leucosis bovina enzoótica en los últimos tres años (2), (5) y (11).

    Proceden de una explotación en la que no se ha puesto en evidencia la existencia de leucosis bovina enzoótica en los últimos tres años (2).

    En la fecha del examen, todos los animales de la explotación de mas de veinticuatro meses de edad se han sometido a una prueba serológica (13) con resultado negativo, efectuada en el cursó de los últimos Doce meses (2), (5) y (12).

    Han reaccionado negativamente (2), (8) y (11), en un período previó de treinta días (5) a una prueba serológica (13) de determinación de leucosis bovina enzoótica.

    Van destinados al engorde (2) y (11).

  5. no presentan ningún signo Clinico de mamitis; el Analisis el segundo Analisis (2) de leche practicado en el plazo de treinta días (5) no ha revelado ni estado inflamatorio característico, ni germen específicamente patógeno ni tampoco en el casó del segundo Analisis, la presencia de antibiotico (2), (9).

  6. no se trata de animales que deban eliminarse en basé a un programa nacional de la erradicación de Enfermedades contagiosas.

  7. han permanecido los treinta últimos días (5) en una explotación situada en el territorio del estado español, en la cuál no se ha comprobado oficialmente durante dicho período ninguna de las Enfermedades contagiosas de...

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