APLICACIÓN PROVISIONAL DEL ACUERDO COMPLEMENTARIO GENERAL DEL CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE EL SALVADOR PARA LA FINANCIACION DE PROGRAMAS DE COOPERACION Y ANEXO, FIRMADO «AD REFERENDUM» EN SAN SALVADOR EL 14 DE FEBRERO DE 1995.

MarginalBOE-A-1996-24402
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

REPÚBLICA DE EL SALVADOR. REINO DE ESPAÑA Acuerdo Complementario General del Convenio Básico de Cooperación Técnica entre el Reino de España y la República de El Salvador para la Financiación de Programas de Cooperación

Convencidos de que la consolidación de la democracia, el avance de las comunicaciones y la convergencia de objetivos económicos y sociales entre las naciones de la Comunidad Iberoamericana, abre un nuevo potencial de cooperación entre nuestros pueblos como evidencian las Cumbres Iberoamericanas de Jefes de Estado y de Gobierno.

Conscientes de que la nueva realidad social y económica exige una mayor racionalización en la gestión de las actividades de cooperación.

Animados por las múltiples oportunidades que la globalización de las economías y la apertura de los mercados pueden crear para el desarrollo de nuestros pueblos.

Acuerdan continuar ejecutando el Convenio Básico General de Cooperación Científico-Técnica de 9 de junio de 1987 a través del siguiente Acuerdo Complementario General para la financiación de Programas de Cooperación.

  1. Disposiciones generales

Artículo 1

Las disposiciones generales del presente Acuerdo serán de aplicación a todos los programas, proyectos específicos y actividades de cooperación que acuerden las partes.

Artículo 2

Todos los programas, proyectos específicos y actividades de cooperación que acuerden las partes serán cofinanciados. Las respectivas aportaciones podrán consistir, en función de la naturaleza del proyecto, en aportaciones dinerarias o en especie.

Artículo 3

En cualquier caso, y de acuerdo con el principio de coordinación que debe presidir la actuación de todos los agentes de cooperación que trabajan en un determinado ámbito, las partes podrán, siempre que lo consideren necesario, concitar la participación de otros financiadores, sean estos de carácter público o privado.

Artículo 4

Con el objeto de facilitar la evaluación de rentabilidad e impacto socioeconómico de los proyectos, todas las aportaciones en especie deberán ser valoradas dinerariamente.

  1. Cofinanciación coordinada

Artículo 5

A los efectos del presente Acuerdo, se entiende que un Proyecto es financiado coordinadamente cuando las aportaciones de las partes no llegan a formar un fondo único, financiando cada una aspectos específicos del mismo.

Artículo 6

Las aportaciones podrán ser dinerarias o en especie, siendo necesaria la valoración monetaria en este último caso.

Artículo 7

Los porcentajes respectivos de aportación no serán fijos, dependiendo de la negociación que en cada caso establezcan las partes.

Artículo 8

Cada una de las partes conservará en todo momento la gestión sobre el importe de su aportación, a los efectos de contratación, recepción y pago de los tramos del Proyecto por ella financiados.

Artículo 9

La afectación de las respectivas aportaciones se hará de acuerdo con la normativa interna de cada una de las partes.

  1. Cofinanciación a través de Fondo Mixto

Artículo 10

A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por Fondo Mixto el Fondo de titularidad salvadoreña y gestión y ejecución compartida, constituido en el Banco del Sistema Financiero de la República de El Salvador, o Banco comercial que acuerden las partes, con las aportaciones de éstas.

Artículo 11

La gestión del Fondo Mixto estará encomendada a un Comité Gestor de composición paritaria.

Artículo 12

La determinación de la composición del Comité Gestor, de su funcionamiento interno y de los criterios de utilización del Fondo se realizará de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Utilización del Fondo Mixto que se adjunta como anexo al presente Acuerdo, y que constituye con el mismo una unidad.

Artículo 13

Las aportaciones al Fondo tendrán carácter anual, y se tratarán de contribuciones dinerarias que permitan, en función de las disponibilidades presupuestarias, dar cobertura a los programas y líneas de actuación aprobados en Comisión Mixta.

Artículo 14

Las respectivas aportaciones se sujetarán a los siguientes porcentajes fijos:

  1. Aportación española: Entre el 90 y el 60 por 100 del importe total del Fondo, y será de carácter no reembolsable.

  2. Aportación salvadoreña: Entre el 10 y el 40 por 100 del importe total del Fondo.

Ambas partes determinarán anualmente los porcentajes exactos de participación y el monto total de las aportaciones. Para el primer año de ejecución se establece que la aportación española será del 85 por 100, y la aportación de El Salvador del 15 por 100.

Artículo 15

En la utilización de los fondos no habrán afectación separada de fondos nacionales y fondos externos, constituyendo ambas partes un fondo único, sin distinción de origen. Este fondo único servirá exclusivamente para cubrir necesidades de financiación de programas y líneas de cooperación aprobadas en Comisión Mixta, y a él se podrá afectar todo pago de estas actividades.

  1. Cofinanciación con Fondos de Contravalor

Artículo 16

A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por Fondo de Contravalor, el fondo constituido en colones salvadoreños como consecuencia de la ejecución de la ayuda al equipamiento, ayuda alimentaria, o cualquier otro mecanismo de cooperación susceptible de crear contravalor en moneda local.

Artículo 17

Los Fondos de Contravalor serán gestionados por un Comité Binacional de composición paritaria, que coincidirá con la del Comité Gestor del Fondo Mixto.

Artículo 18

Cada uno de los mecanismos descritos en el artículo 16 creará un fondo de contravalor individualizado, que constituirá la aportación española a la financiación de los proyectos cubiertos por este sistema de cofinanciación.

Artículo 19

La aportación salvadoreña, que será variable en función de las...

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