Sala Primera. Sentencia 150/2014, de 22 de septiembre de 2014. Cuestión de inconstitucionalidad 1050-2014. Planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo respecto al inciso inicial del artículo 30.2 de la Ley del Parlamento Vasco 18/1997, de 21 de noviembre, de colegios profesionales del País Vasco. Competencias sobre colegios profesionales: nulidad del precepto legal autonómico relativo a las obligaciones de colegiación de los empleados públicos (STC 3/2013).

MarginalBOE-A-2014-11019
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara y don Santiago Martínez-Vares García, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1050-2014 planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo respecto al inciso inicial del art. 30.2 de la Ley del Parlamento Vasco 18/1997, de 21 de noviembre, de colegios profesionales del País Vasco, por posible vulneración de los arts. 36 y 149.1.18, en relación con el art. 149.1.1 CE y con los arts. 1.3 y 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales. Han comparecido y formulado alegaciones el Gobierno Vasco, el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Santiago Martínez-Vares García, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El 19 de febrero de 2014 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un oficio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo remitiendo las actuaciones correspondientes al recurso de casación 8-5463 2002, a las que se acompaña Auto de 17 de enero de 2014, por el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto al inciso inicial del art. 30.2 de la Ley del Parlamento Vasco 18/1997, de 21 de noviembre, de colegios profesionales del País Vasco por posible vulneración de los arts. 36 y 149.1.18, en relación con el art. 149.1.1 CE y con los arts. 1.3 y 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales.

    2. Los antecedentes de la cuestión son los siguientes:

      1. El Colegio Oficial de Farmacéuticos de Vizcaya interpuso recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de abril de 2002, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el artículo primero de la orden de 27 de abril de 2001 del Consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del País Vasco, por la que se aprueban los estatutos del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Vizcaya.

      2. Por providencia de 17 de junio de 2004, se realizó el señalamiento para votación y fallo, que fue suspendido por providencia de 22 de septiembre de 2004 en tanto no se produjera la resolución de los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra las Leyes del Parlamento de Andalucía 15/2001 (recurso 1893-2002), y 10/2003, (recurso 1022-2004). Por providencia de 27 de septiembre de 2013, se volvió a señalar el recurso para votación y fallo, que quedó nuevamente suspendido por providencia de 18 de noviembre de 2013, por la que, en cumplimiento del art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se dio trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, sobre la pertinencia de presentar cuestión de inconstitucionalidad contra el inciso inicial del art. 30.2 de la Ley del Parlamento Vasco 18/1997, de 21 de noviembre, de colegios profesionales del País Vasco, «por identidad jurídica con la razón de decidir de las SSTC 3/2013, de 17 de enero, y 63/2013, de 14 de marzo».

        El Colegio recurrente se opuso al planteamiento de la cuestión por resultar innecesaria habida cuenta de la identidad existente entre el supuesto de hecho analizado en el recurso de casación y el que dio lugar las Sentencias constitucionales citadas. El Ministerio Fiscal no se opuso al planteamiento de la cuestión. Finalmente, la representación procesal del Gobierno Vasco también se opuso al planteamiento de la cuestión solicitando en su lugar el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

      3. Por Auto de 17 de enero de 2014, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el inciso inicial del art. 30.2 de la Ley del Parlamento Vasco 18/1997, de 21 de noviembre, de colegios profesionales del País Vasco.

    3. En cuanto al contenido del Auto de planteamiento interesa destacar lo siguiente:

      Tras exponer los hechos de los que trae causa la presente cuestión, alude al contenido de la norma que cuestiona para después justificar que la decisión del proceso depende de la validez constitucional de la norma impugnada pues el inciso del art. 1 de los estatutos, impugnado en el proceso judicial, aplica literalmente, para la profesión de farmacéutico y en el ámbito territorial de Vizcaya, el mandato de inexigibilidad de colegiación ordenado en el inciso inicial del precepto legal cuestionado. La Sentencia de instancia desestimó el recurso por no guardar reserva alguna sobre la constitucionalidad del art. 30.2 de la Ley 18/1997, confirmando por ello la orden impugnada, en la medida en que constituía una aplicación literal de dicho precepto.

      Señala la Sentencia de instancia que la colegiación obligatoria que impone la norma básica estatal queda referida al ejercicio libre de la profesión permitiendo diversas opciones a las Comunidades Autónomas en relación con el deber de colegiarse en los supuestos de ejercicio de la profesión exclusivamente bajo la dependencia de la Administración pública. El recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de instancia se basa en un único motivo, la violación de la regla básica de la legislación estatal sobre colegiación obligatoria derivada del art. 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales. De ahí que la decisión a adoptar dependa de la constitucionalidad del precepto cuestionado. Los preceptos constitucionales que se reputan infringidos por el Auto son los arts. 149.1.18 y 36 CE, en relación con el art. 149.1.1 CE, y de manera mediata los arts. 1.3 y 3.2 de la Ley 2/1974. Las dudas de inconstitucionalidad se justifican por los argumentos expuestos en las SSTC 3/2013, de 17 de enero; 46/2013 y 50/2013, ambas de 28 de febrero; 63/2013, de 14 de marzo, y 123/2013, de 23 de mayo, que habrían declarado inconstitucionales incisos de otras normas autonómicas similares al aquí impugnado.

      Finalmente, concluye exponiendo la necesidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, pues solo el Tribunal Constitucional puede declarar la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley de cuya validez depende el fallo, y afirma que no resulta prioritario plantear una cuestión prejudicial, ya que cualquiera que sea el contenido de la norma con rango de ley que regule las eventuales excepciones a la regla de la colegiación obligatoria, lo primero que ha de resolverse es qué legislador, estatal o autonómico, tiene competencia para ello.

    4. Por Autos de 8 de abril de 2014 el Pleno del Tribunal Constitucional acordó estimar justificadas las abstenciones formuladas por los Magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos y don Ricardo Enríquez Sancho, apartándolos definitivamente del conocimiento de la presente cuestión y de todas sus incidencias.

    5. Por providencia de 8 de abril de 2014 el Pleno, a propuesta de la Sección Segunda, acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad; deferir a la Sala Primera, a la que por turno objetivo le ha correspondido, el conocimiento de la presente cuestión; dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, así como al Gobierno y al Parlamento Vascos, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimen convenientes; comunicar la presente resolución a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.3 LOTC, permanezca suspendido el proceso hasta que este Tribunal resuelva definitivamente la presente cuestión y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco».

    6. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 23 de abril de 2014, el Presidente del Senado comunicó el acuerdo de la Mesa de la Cámara por el que se decide su personación en el proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Lo mismo hizo el Presidente del Congreso de los Diputados por escrito registrado el día 25 de abril de 2014.

    7. El Parlamento Vaso se personó en el proceso, sin formular alegaciones, mediante escrito registrado el día 25 de abril de 2014.

    8. La representación procesal del Gobierno Vasco registró sus alegaciones el día 8 de mayo de 2014 interesando la desestimación de la cuestión por las razones que se resumen a continuación.

      Tras aludir a la duda de constitucionalidad planteada por el Tribunal Supremo con relación a la doctrina de las SSTC 3/2013, 63/2013 y 123/2013, las Letradas del Gobierno Vasco indican que la interpretación constitucional del ámbito de aplicación de la normativa básica vacía y vulnera las competencias de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de función pública y de colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas. Entienden al respecto que la interpretación que el Tribunal Constitucional realiza del primer inciso del art. 3.2 de la Ley 2/1974 en la STC 3/2013 no respeta adecuadamente el orden de competencias derivado del bloque de constitucionalidad, toda vez que resulta excesivo el alcance que otorga por vía interpretativa al citado inciso, englobando en el mismo no sólo...

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