Orden APA/1604/2007, de 1 de junio, por la que se establecen los baremos de indemnización por el sacrifico obligatorio de los animales objeto del programa nacional de control de los cinco serotipos de salmonela más frecuentes en la salmonelosis humana, en manadas de aves reproductoras del género «Gallus gallus».

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Junio de 2007
MarginalBOE-A-2007-11208
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

El artículo 17.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, dispone que, en caso de sospecha de una enfermedad de carácter epizoótico, que por su especial virulencia, extrema gravedad o rápida difusión implique un peligro potencial de contagio para la población animal, incluida la doméstica o silvestre, o un riesgo para la salud pública o para el medio ambiente, o de cualquier proceso patológico, que, aun no reuniendo las características mencionadas, ocasione la sospecha de ser una enfermedad de las incluidas en las listas de enfermedades de declaración obligatoria, la autoridad competente podrá adoptar, como medida cautelar, el sacrificio obligatorio de los animales enfermos y sospechosos, previendo en su artículo 18 que, tras la confirmación definitiva de la existencia de la enfermedad, por la Comunidad Autónoma se actuará del modo establecido en cada caso. Asimismo, en su artículo 21, dispone que el sacrificio obligatorio de los animales dará lugar a la correspondiente indemnización por la autoridad competente, en función de los baremos aprobados, y que, para tener derecho a la indemnización, deberá haberse cumplido por el propietario de los animales la normativa de sanidad animal aplicable en cada caso.

La Unión Europea ha elaborado una normativa específica en materia de control de salmonela, constituida por el Reglamento (CE) n° 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos.

El artículo 5 del citado Reglamento (CE) n.º 2160/2003, dispone que los Estados miembros establecerán programas nacionales de control para cada una de las zoonosis y de los agentes zoonóticos enumerados en el anexo I para alcanzar los objetivos comunitarios de reducción de la prevalencia de las zoonosis y de los agentes zoonóticos indicados en su artículo 4.

Dentro de este marco, mediante la Decisión 2006/759/CE de la Comisión, de 8 de noviembre de 2006, por la que se aprueban determinados programas nacionales para el control de la salmonela en manadas reproductoras de la especie «Gallus gallus», se ha aprobado el programa presentado por España, de aplicación desde el 1 de enero de 2007. Dentro de dicho programa, una de las medidas contempladas es el sacrificio obligatorio de las aves de manadas consideradas infectadas.

De acuerdo con lo expuesto, resulta preciso establecer con urgencia los baremos de indemnización aplicables cuando las autoridades competentes dispongan el sacrificio obligatorio de los animales.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los intereses de los sectores implicados.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Objeto.

Esta orden tiene como objeto establecer los baremos de indemnización por el sacrificio obligatorio de los animales objeto del programa nacional de control de los cinco serotipos de salmonela más frecuentes en la salmonelosis humana, en manadas de aves reproductoras del género «Gallus gallus».

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos de esta orden se entenderá como:

  1. Programa nacional de control: El aprobado mediante la Decisión 2006/759/CE, de la Comisión, de 8 de noviembre de 2006, por la que se aprueban determinados programas nacionales para el control de la salmonela en manadas reproductoras de la especie «Gallus gallus».

  2. Bisabuelas: Ave reproductora de estirpe selecta destinada a la producción de huevos para incubar destinados a la producción de abuelas, tal y como establece la definición de la letra c) de este apartado.

  3. Abuelas: Ave reproductora de estirpe selecta, procedente del cruce de bisabuelas, destinada a la producción de huevos para incubar cuyo objeto será la producción de aves de cría, según se definen en el artículo 2 del Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, por el que se...

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