Reglamento número 51 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los automóviles de un mínimo de cuatro ruedas en lo que respecta al ruido, anejo al Acuerdo de Ginebra, de 20 de marzo de 1958, sobre condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de homologación para equipos y piezas de vehículos de motor (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 22 de julio de 1983 y de 2 de abril de 1985). Enmienda 2 a la Serie 01 de Enmiendas propuestas por Italia, entrada en vigor el 27 de abril de 1988.

MarginalBOE-A-1993-24614
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyReglamento

Enmienda 2

Serie 01 de enmiendas - Facha de entrada en vigor:

27 de Abril de 1988 y correcciones que son objeto de la Notificación depositaria C.N. 91. 1988 TRATADOS-25 del 20 de junio de 1988

Apartado 2Definiciones

Apartado 2.6.: Reemplazar la palabra "peso" por "masa"

Añadir el apartado 2.7. siguiente:

"2.7. por "potencia del motor", la potencia del motor expresada en KM ECE y medida

2.7.1. Para los motores de combustión interna con encendido controlado, según el método ECE descrito en el anexo 8 del Reglamento nº 15 (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/Rev. 1/Anexo 14/Rev.1)

2.7.2. Para los motores de combustión interna con encendido por compresión, según el método ECE descrito en el anexo 10 del Reglamento nº 24. (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/Rev.1/Anexo23/Rev.2);"

Apartado 5.2., léase:

"Cada homologación implica la asignación de un número de homologación cuyas dos primeras cifras (actualmente 01 corresponde a la serie 01 de enmiendas entrada en vigor el 27 de abril de 1988) indican la serie de enmiendas correspondientes a las más recientes especificaciones técnicas importantes introducidas en el Reglamento en la fecha de concesión de la homologación. Una misma parte contratante no podrá asignar este número a otro tipo de vehículo equipado con otro tipo de sistema de reducción del ruido ni a otro tipo de vehículo".

Apartado 5.3., léase:

"La homologación, o la denegación, la extensión o la retirada de homologación o el cese definitivo de la producción de un tipo de vehículo en aplicación del presente Reglamento se notificará a las partes en el Acuerdo que apliquen este Reglamento mediante una ficha conforne el modelo previsto en el anexo 1 del presente Reglamento."

Nota a pie de página "(2)", léase:

"...Polonia, 21 para Portugal y 22 para la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. Los números..."

Apartado 6.2.2., léase:

"6.2.2. Valores límites del nivel sonoro

6.2.2.1. A reserva de las disposiciones del apartado 6.2.2.2. siguiente, el nivel sonoro de los tipos de vehículos medido según el método descrito en el apartado 3.1. del anexo 3 del presente Reglamento, no deberá exceder de los valores límites siguientes:

(VER TABLA, PÁGINA 28858)

6.2.2.2. No obstante,

6.2.2.2.1. Para los tipos de vehículos mencionados en los apartados 6.2.2.1.1. y 6.2.2.1.3., equipados con un motor de combustión interna con encendido por compresión y de inyección directa, los valores límites se ausentarán un dB (A).

6.2.2.2.2. Para los tipos de vehículos concebidos para una utilización fuera de carretera y con una masa máxima autorizada superior a 2 toneladas, los valores límites se aumentarán

6.2.2.2.2.1. Un dB (A) si están equipados con un motor de una potencia inferior a 150 kw ECE

6.2.2.2.2.2. Dos dB (A) si están equipados con un motor de una potencia...

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