Resolución de 1 de junio de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, don Rodrigo Antonio Tena Arregui, contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de la entidad Viasys Healhtcare Spain, S.A.

MarginalBOE-A-2005-13700
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución
28016 Martes 9 agosto 2005 BOE núm. 189
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso inter-
puesto.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia
del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipote-
caria.
Madrid, 31 de mayo de 2005.–La Directora General, Pilar Blanco-
Morales Limones.
Sra. Registrador de la Propiedad de Conil de la Frontera.
13700 RESOLUCIÓN de 1 de junio de 2005, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso
gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, don
Rodrigo Antonio Tena Arregui, contra la negativa del
Registrador Mercantil de Madrid, a inscribir una escri-
tura de elevación a público de acuerdos sociales de la
entidad Viasys Healhtcare Spain, S.A.
En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, don
Rodrigo Antonio Tena Arregui, contra la negativa del Registrador Mercan-
til de Madrid don José María Méndez-Castrillón Fernández a inscribir una
escritura de elevación a público de acuerdos sociales de la entidad
«Viasys Healhtcare Spain, S.A.».
Hechos
I
Mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid don Rodrigo
Antonio Tena Arregui el 5 de abril de 2005, doña Lourdes A. M., en nombre
de «Viasys Healhtcare Spain, S.A.», elevó a público acuerdos sociales de
esta entidad (cese y nombramiento de miembros del Consejo de Adminis-
tración, nombramiento de Auditor de Cuentas y cambio de denominación
social). En esta escritura se expresa que dicha señora intervienen en su
condición de apoderada del socio único de aquella sociedad, en ejercicio
de las facultades que se le atribuyen en el poder que se reseña y del que,
según afirma el Notario, resulta que tiene facultades para adoptar los
acuerdos que se elevan a público, así como para certificar los mismos y
elevarlos a público. Se elevan a público los acuerdos de que se trata,
tomando como base la certificación del acta de decisiones del socio
único, expedida dicha certificación por la señora compareciente, doña
Lourdes A. M.
II
El 14 de abril de 2005 dicha escritura causó asiento de presentación en
el Registro Mercantil de Madrid y fue objeto de calificación negativa el 19
de abril de 2005, con base, por lo que atañe a este expediente, en el
siguiente fundamento de derecho: «La apoderada del socio único no
puede certificar las decisiones de éste y elevarlas a público –Arts. 108 y
109.3 RRM–». En dicha calificación se advirtió expresamente del derecho
a obtener una nueva calificación del documento por Registrador susti-
tuto, así como del derecho a interponer recurso gubernativo.
III
El Notario autorizante de la escritura calificada, Don Rodrigo Antonio
Tena Arregui, en escrito de 25 de abril de 2005, que tuvo entrada en el
Registro el mismo día, interpuso recurso gubernativo contra la califica-
ción denegatoria, en el que alegó: 1.º Que la calificación impugnada rei-
tera la práctica registral de no fundamentar la calificación, haciendo caso
omiso de la reiteradísima doctrina de esta Dirección General, que como
superior jerárquico le obliga a ello (vid., por todas, la Resolución de 21 de
febrero de 2005, con cita de la doctrina del Tribunal Supremo). Que la
falta de fundamentación le deja en indefensión, si bien, con la finalidad de
evitar dilaciones perjudiciales a los usuarios, solicita a esta Centro que
resuelva, sin tener en cuenta cualquier argumentación que el Registrador
pueda invocar en su informe; 2.º Que, respecto del fondo de la califica-
ción, el defecto no puede sostenerse, según los artículos 109.3 y 108.1.2
del Reglamento del Registro Mercantil. Que cuando el socio único es una
persona jurídica es evidente que sólo puede actuar a través de su repre-
sentante, y un apoderado lo es. Que en ninguna norma se dice que ese
representante no pueda ser un apoderado y tenga que ser necesariamente
un representante orgánico (si ese fuese el defecto alegado), lo que sería
absurdo, especialmente a la vista del artículo 108.3 que permite con carác-
ter general a los apoderados elevar a público. Que es cierto que el apode-
rado de la sociedad no puede certificar los acuerdos de los órganos cole-
giados de esa misma sociedad, pero aplicarle esta limitación al apoderado
del socio único implica un salto lógico, ya que no hay identidad de razón
(Unan cosa es que el apoderado de una sociedad X no pueda certificar los
acuerdos de los órganos colegiados de la sociedad X, y otra acosa total-
mente distinta es que el apoderado del socio único –Y– no pueda certifi-
car la decisión del socio único de la sociedad X, cuando precisamente el
artículo 109.3 le faculta para ello). Que el Registrador al calificar de la
forma en que lo ha hecho incide en el error de confundir la certificación
del acuerdo colegiado por la propia sociedad que lo adopta con al certifi-
cación de la decisión del socio, no por la sociedad afectada, sino por el
propio socio; 3.º Que se observa la inconsistencia de la calificación a la
hora de examinar sus consecuencias prácticas, en el caso, por ejemplo, de
socio único que esté representado orgánicamente por un Consejo de
Administración: si la decisión del socio único la toma un apoderado –algo
cuya posibilidad nadie puede discutir–, si se mantiene que dicho apode-
rado no puede certificar dicha decisión –pese a que se le han dado facul-
tades para ello– tiene que reunirse el Consejo de Administración para
facultar a uno de sus miembros exclusivamente para certificar y elevar a
público, pues por si sólo el Secretario no está facultado para certificar un
acuerdo que no es de su propio Consejo o Junta.
IV
El Registrador Mercantil de Madrid don José María Méndez-Castrillón
Fernández emitió su informe y elevó el expediente a esta Dirección Gene-
ral mediante escritos fechados el 27 y 28 de abril de 2005 (con entrada en
este Centro el 4 de mayo).
En dicho informe expresa las razones en las que basa su calificación
según los preceptos citados.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 311 de la Ley de Sociedades Anónimas; 127 de la
Comercio; 18, 19 bis, 259, 274, 322, 323, 325 y 327 de la Ley Hipotecaria; la
disposición adicional vigésima cuarta de la Ley de la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; artí-
culos 62, 70, 71, 108.1 y 109.3 del Reglamento del Registro Mercantil; y las
Resoluciones de 25 de enero de 2002, 23 de enero, 8 de febrero, 3 de
marzo y 17 de noviembre de 2003, 3 de enero de 2004, 11 de junio, 14, 15,
17, 20, 21 y 22 de septiembre, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre, 10 de
noviembre y 14 de diciembre de 2004 y 10 de enero de 2005, 1, 3, 4, 21, 22
y 23 de febrero de 2005, 5, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo y 1 de abril de 2005,
entre otras.
1. Se presenta en el Registro Mercantil una escritura por la que la
apoderada de una sociedad que es el socio único de otra sociedad certi-
fica y eleva a público determinados acuerdos sociales de esta sociedad
unipersonal. El Registrador expresa su negativa a la práctica de la inscrip-
ción solicitada porque, a su juicio, «La apoderada del socio único no
puede certificar las decisiones de éste y elevarlas a público –Arts. 108 y
109.3 RRM–».
2. Como cuestión formal previa, alega el recurrente que la califica-
ción impugnada carece de suficiente motivación jurídica.
Debe recordarse una vez más que el informe del Registrador no es el
cauce procedimental idóneo para incluir nuevos argumentos, para
ampliar los ya expuestos en la calificación ni para expresar las razones
por las que los preceptos meramente citados en ella han de impedir la
inscripción. La aplicación de un mero principio de seguridad jurídica
obliga a que el funcionario calificador exponga en su calificación la tota-
lidad de los fundamentos de derecho que, a su juicio, impiden la práctica
del asiento solicitado.
Es cierto que la disposición adicional vigésima cuarta de la
Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece la aplicabilidad a la califica-
ción de los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles sólo de «La
regulación prevista en la sección 5.ª del capítulo IX bis del Título V para
los recursos contra la calificación del Registrador de la Propiedad», y en
esa sección normativa se incluyen los artículos 322 a 329, pero no el refe-
rido artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. Por otra parte, la Ley 24/2001 no
ha introducido en el Código de Comercio un precepto análogo a este
último en lo relativo al contenido de la calificación negativa (a diferencia
de lo prevenido respecto del plazo de calificación y calificación por Regis-
trador sustituto en caso de calificación extemporánea o negativa, en los
nuevos apartados 4 a 8 del artículo 18 de dicho Código). Mas también es
cierto que tratándose del Registro Mercantil, el contenido de la califica-
ción negativa del Registrador es objeto de regulación únicamente regla-

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