Real Decreto 172/2000, de 4 de febrero, por el que se modifican parcialmente los términos de la concesión cuya titularidad ostenta 'Autopista Vasco-Aragonesa, Concesionaria Española, Sociedad Anónima', sobre la autopista Bilbao-Zaragoza.
Marginal | BOE-A-2000-2738 |
Sección | III - Otras Disposiciones |
Emisor | Ministerio de Fomento |
Rango de Ley | Real Decreto |
El Decreto 2802/1973, de 2 de noviembre, adjudicó la construcción,
conservación y explotación de la autopista Bilbao-Zaragoza a la sociedad
"Autopista Vasco-Aragonesa, Concesionaria Española, Sociedad Anónima"
(AVASA), de acuerdo con los términos que figuraban en el mismo, los
cuales fueron posteriormente modificados por el Real Decreto 986/1978,
de 30 de marzo, y el Real Decreto 3048/1982, de 12 de noviembre.
Dicha autopista presenta unas captaciones de tráfico bajas,
especialmente en el tramo comprendido entre el enlace con la autopista A-1 y
Zaragoza, con una longitud de aproximadamente las tres cuartas partes
del total de la misma, especialmente por lo que se refiere al tráfico de
vehículos pesados y al de ligeros de corto recorrido. Por otra parte, las
tarifas que se aplican en la actualidad son en general sustancialmente
más altas que las aplicadas en otras autopistas, algunas de las cuales
han reducido sus tarifas en el pasado reciente obteniendo como
contrapartida un alargamiento de las respectivas concesiones.
Asimismo, la carretera N-232, convertida en autovía entre Alagón y
Zaragoza, presenta problemas de congestión, entre el extremo este de la
variante de Casetas y dicha ciudad, mientras que la autopista A-68 tiene
una demanda de tráfico baja en el tramo de ella que puede constituirse
en itinerario alternativo. Este hecho, junto a la proximidad de ambas vías
que posibilita su unión, ha hecho pensar en la posibilidad de unirlas
mediante un enlace que construirá el Ministerio de Fomento en las
proximidades de la localidad de Monzalbarba, descargando así la entrada de
la citada autovía en Zaragoza y propiciando el desvío del tráfico a la actual
Ronda norte, lo que evitará que una buena parte del mismo, especialmente
el pesado, tenga que penetrar en la ciudad.
Por ello, el Ministerio de Fomento y AVASA han llegado a un acuerdo
para la modificación de los términos de la concesión que ostenta esta
última, estableciendo una significativa reducción en los peajes de la
autopista objeto de la concesión que estimule una mayor utilización de la
misma, al tiempo que extiende la gratuidad existente en el tramo
denominado Ronda norte de Zaragoza a los movimientos entre el futuro enlace
de Monzalbarba y dicha ciudad.
Las medidas que se contemplan en el presente Real Decreto son
complementarias y posteriores a las previstas con carácter general para el
sector en los Reales Decretos-leyes 6/1999, de 16 de abril, y 18/1999, de
5 de noviembre.
En consecuencia, en el marco de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de
construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de
concesión, con las modificaciones que en la misma ha introducido la Ley
13/1996, de 30 de diciembre, y en aplicación de lo establecido en el artículo
24 de aquélla, elaborados los estudios económico-financieros
correspondientes, se adoptan diversas medidas tendentes a la consecución de los
objetivos señalados, manteniendo el equilibrio económico-financiero de
la sociedad concesionaria, las cuales se recogen en las disposiciones del
presente Real Decreto.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Fomento, con el informe
del Ministerio de Economía y Hacienda, la conformidad de la sociedad
concesionaria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 4 de febrero de 2000,
D I S P O N G O :
Las tarifas a aplicar en la autopista Bilbao-Zaragoza son las siguientes:
Tarifas
Ligeros Pesados 1 Pesados 2
Tramos
Bilbao-Zambrana ........................ 12,72 23,33 26,43
Zambrana-autopista de Navarra ..... 7,94 14,74 17,02
Autopista de Navarra-Zaragoza ...... 9,32 16,37 19,64
Estas tarifas son el resultado de aplicar una reducción del 32,50 por
100 a las que figuran en el Real Decreto por el cual se aplica a la concesión
de dicha autopista lo dispuesto en los Reales Decretos-ley 6/1999, de 16
de abril, y 18/1999, de 5 de noviembre.
Las citadas tarifas tendrán la consideración de tarifas base de la
concesión a los efectos de lo establecido en la cláusula 45.a del pliego de
cláusulas generales, aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero, en
la redacción dada por el Real Decreto 210/1990, de 16 de febrero, partiendo
para revisiones futuras del índice de precios de consumo del mes de enero
de 1999, publicado por el Instituto Nacional de Estadística.
Las nuevas tarifas entrarán en vigor en el plazo máximo de quince
días naturales, contados a partir de la publicación en el "Boletín Oficial
del Estado" del presente Real Decreto.
El artículo 6 del Real Decreto 3048/1982, de 12 de noviembre, queda
redactado como sigue:
"El período concesional, señalado en el artículo dieciséis del
Decreto 2802/1973, de 2 de noviembre, de adjudicación de la
concesión, se establece en cincuenta y tres años, contados a partir
de la fecha de publicación del referido Decreto."
El régimen jurídico de la concesión del que es titular "Autopista
Vasco-Aragonesa, Concesionaria Española, Sociedad Anónima", será el
actualmente vigente, con las modificaciones que se contienen en el presente
Real Decreto, manteniéndose hasta el final del período concesional los
derechos y obligaciones derivados para la sociedad concesionaria de lo
previsto en el Decreto 2802/1973, de 2 de noviembre, por el que se adjudicó
la concesión, y sin que ésta pueda gozar desde el 11 de noviembre del
año 2011 del beneficio tributario al que se refiere el artículo 12 a) de
De acuerdo con lo previsto en la cláusula 47.a del pliego de cláusulas
generales aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero, se aprueba
el plan económico-financiero presentado por "Autopista Vasco-Aragonesa,
Concesionaria Española, Sociedad Anónima", en el que se recoge las
variaciones que se producen como consecuencia en lo dispuesto en el presente
Real Decreto.
El citado plan económico-financiero que tendrá efectos a partir del
día de la entrada en vigor de la presente disposición, constituirá la base
económico-financiera de la concesión.
En la obtención de la totalidad de los recursos ajenos, el concesionario
podrá utilizar cualesquiera instrumentos financieros que el mercado en
cada momento permita para el desarrollo de sus actividades, incluidas
las emisiones de valores que representen deuda.
No resultará de aplicación a "Autopista Vasco-Aragonesa, Concesionaria
Española, Sociedad Anónima", lo establecido en el párrafo b) de la
cláusula 54.a del pliego de cláusulas generales, para la construcción,
conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, aprobado
El artículo veinte del Decreto 2802/1973, de 2 de noviembre, quedará
redactado en su totalidad como sigue:
"De acuerdo con los términos comprendidos en la proposición,
la sociedad concesionaria construirá el tercer carril fijado para cada
calzada en los anteproyectos entre Bilbao-Zambrana y autopista
de Navarra-Zaragoza en los siguientes plazos:
Bilbao-Altube: antes de la puesta en servicio del tramo.
Altube-Zambrana y autopista de Navarra-Ronda norte: cuando
se alcance una intensidad media diaria de treinta mil vehículos."
Queda derogado el artículo noveno del Real Decreto 3048/1982, de
12 de noviembre.
Queda sin efecto respecto a esta concesión lo establecido en la
cláusula 28.a e) del pliego de cláusulas generales.
Desde el momento en que el Ministerio de Fomento ponga en servicio
la conexión entre la carretera N-232 y la autopista A-68, en las
inmediaciones de la localidad de Monzalbarba, los movimientos entre dicha
conexión y Zaragoza y viceversa serán libres de peaje.
"Autopista Vasco-Aragonesa, Concesionaria Española, Sociedad
Anónima", realizará a su cargo, durante los años 2000 y 2001 unas inversiones
extraordinarias de 300.000.000 de pesetas para dotar de iluminación el
tramo Bilbao-Arrigorriaga.
"Autopista Vasco-Aragonesa, Concesionaria Española, Sociedad
Anónima", renuncia al cobro de la diferencia en menos de los ingresos de
peaje percibidos entre abril y agosto de 1997 como consecuencia del
aplazamiento de la revisión de tarifas correspondiente a dicho año, realizado
de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 365/1997, de 14 de marzo.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 4 de febrero de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO