Real Decreto 101/2000, de 21 de enero, por el que se modifican determinados términos de la concesión de las autopistas Montmeló-La Junquera, Barcelona-Tarragona, Zaragoza-Mediterráneo y Montmeló-el Papiol, cuya titularidad ostenta 'Autopistas, Concesionaria Española, Sociedad Anónima'.
Marginal | BOE-A-2000-1408 |
Sección | III - Otras Disposiciones |
Emisor | Ministerio de Fomento |
Rango de Ley | Real Decreto |
El artículo 8 del Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas
urgentes de liberalización e incremento de la competencia, estableció que
a partir de su entrada en vigor se iniciarían los trámites de revisión de
los contratos de concesión de autopistas, para rebajar las tarifas de peaje
satisfechas por los usuarios en un 7 por 100 de su importe. Asimismo
dispone, también, que la Administración General del Estado, una vez
cerrado cada ejercicio, liquidará a las sociedades concesionarias de su ámbito
competencial por la pérdida de ingresos que les suponga la bajada de
tarifas.
El Real Decreto-ley 18/1999, de 5 de noviembre, por el que, entre otras,
se adoptan medidas urgentes referentes a las rebajas de las tarifas de
las autopistas de peaje, establece en el apartado uno de su artículo 3
que las Administraciones públicas concedentes de las autopistas de peaje
podrán ejecutar las previstas en el Real Decreto-ley 6/1999, citado
anteriormente, mediante rebajas selectivas de las tarifas satisfechas por los
usuarios en cada una de las concesiones y tramos de autopista de su
competencia, a fin de profundizar en el proceso de homogeneización
tarifaria.
En base a lo preceptuado se propone realizar una reducción selectiva,
equivalente una global del 7 por 100 de las tarifas de peaje vigentes en
la concesión cuya titularidad ostenta "Autopistas, Concesionaria Española,
Sociedad Anónima", habiéndose optado por esta forma de rebaja, por
entender que en la misma concurren circunstancias que aconsejan tal aplicación
selectiva.
En cumplimiento de lo establecido en las normas citadas, de acuerdo
con lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo,
sobre construcción, conservación y explotación de autopistas de peaje en
régimen de concesión, con audiencia y conformidad de la sociedad
concesionaria, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, a
propuesta del Ministerio de Fomento y previa deliberación del Consejo de
Ministros, en su reunión del día 21 de enero de 2000,
D I S P O N G O :
-
Todos los vehículos que utilicen la autopista A-7 dentro del
itinerario Montmeló-el Papiol, quedarán exentos del pago del peaje
correspondiente al mismo que hasta ahora se ha venido efectuando en las
instalaciones de la barrera de Sant Cugat, punto kilométrico 153,700,
aproximadamente, de dicha autopista.
-
Los movimientos internos dentro del tramo
Altafulla/Torredembarra-Salou, de la autopista A-7, que efectúe cualquier tipo de vehículo
entrando y saliendo por alguno de los accesos de Salou, Reus, Tarragona
y Altafulla/Torredembarra, quedarán exentos del peaje correspondiente
al recorrido efectuado.
La exención a que se hace referencia en el párrafo anterior se concretará
exclusivamente a los movimientos internos dentro del tramo que
conformarán los futuros nuevos enlaces en la autopista A-7 con la CN-340 en
Vila-seca y El Mèdol/La Mora, respectivamente, una vez puestos ambos
en servicio, y cualquier otro intermedio que en el futuro pudiera resultar
necesario para mejorar la funcionalidad de este tramo.
-
Asimismo, los movimientos entre los enlaces existentes de Girona
norte (Santa Julià de Ramis) y Girona sur, de la autopista A-7, serán
también libres de peaje para todo tipo de vehículo que acceda a la autopista
por uno de ellos y salga de la misma por el otro.
Dicha gratuidad se extenderá a los movimientos internos entre los
futuros nuevos enlaces de la autopista A-7 con la CN-II de Medinyà y
Fornells de la Selva, respectivamente, para todos los vehículos que entren
y salgan por alguno de los accesos de Medinyà, Girona norte, Girona sur y
Fornells de la Selva y cualquier otro intermedio que en el futuro pudiera
resultar necesario para mejorar la funcionalidad del tramo.
La Administración General del Estado, una vez finalizado cada ejercicio,
compensará a "Autopistas, Concesionaria Española, Sociedad Anónima",
por la pérdida de ingresos de peaje, producida por las exenciones de tarifas
y peajes en los itinerarios, tramos y movimientos establecidos en el
del presente Real Decreto.
El importe de esta compensación será el que resulte de la aplicación
del 7 por 100 a la cuantía obtenida de la aplicación de los peajes vigentes
en cada tramo, durante el ejercicio de que se trate, a los volúmenes de
tráfico realmente registrados durante el año en el conjunto de las autopistas
de concesión estatal cuya titularidad ostenta "Autopistas, Concesionaria
Española, Sociedad Anónima". El tráfico registrado durante el año
correspondiente a cada ejercicio deberá ser certificado por el Ministerio de
Fomento.
Dicha cantidad se incrementará con los intereses devengados desde
el día 1 de julio del año considerado -punto medio del año- hasta la
fecha de pago, calculados al tipo de interés legal del dinero.
En años naturales incompletos, el importe de la compensación que
la Administración General del Estado deba satisfacer a "Autopistas,
Concesionaria Española, Sociedad Anónima", se calculará en función de los
días transcurridos del año en los que aquélla haya aplicado la exención
de tarifas de peaje establecidas en el artículo 1 de este Real Decreto,
calculándose los intereses correspondientes desde la mitad del período
considerado hasta la fecha de pago, por aplicación del interés legal del
dinero.
El régimen económico, jurídico, administrativo y de cualquier otra
índole de la concesión de que es titular "Autopistas, Concesionaria Española,
Sociedad Anónima", será el actualmente vigente, con las modificaciones
que se contienen en el presente Real Decreto.
Se faculta a la Delegación del Gobierno en las Sociedades
Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje para que dicte las instrucciones
y adopte las medidas oportunas para el desarrollo de lo establecido en
el presente Real Decreto, así como a proponer la modificación del cálculo
de la compensación establecida en la presente disposición cuando
concurran circunstancias que así lo aconsejen.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 21 de enero de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO