Real Decreto 101/2000, de 21 de enero, por el que se modifican determinados términos de la concesión de las autopistas Montmeló-La Junquera, Barcelona-Tarragona, Zaragoza-Mediterráneo y Montmeló-el Papiol, cuya titularidad ostenta 'Autopistas, Concesionaria Española, Sociedad Anónima'.

MarginalBOE-A-2000-1408
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyReal Decreto

El artículo 8 del Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas

urgentes de liberalización e incremento de la competencia, estableció que

a partir de su entrada en vigor se iniciarían los trámites de revisión de

los contratos de concesión de autopistas, para rebajar las tarifas de peaje

satisfechas por los usuarios en un 7 por 100 de su importe. Asimismo

dispone, también, que la Administración General del Estado, una vez

cerrado cada ejercicio, liquidará a las sociedades concesionarias de su ámbito

competencial por la pérdida de ingresos que les suponga la bajada de

tarifas.

El Real Decreto-ley 18/1999, de 5 de noviembre, por el que, entre otras,

se adoptan medidas urgentes referentes a las rebajas de las tarifas de

las autopistas de peaje, establece en el apartado uno de su artículo 3

que las Administraciones públicas concedentes de las autopistas de peaje

podrán ejecutar las previstas en el Real Decreto-ley 6/1999, citado

anteriormente, mediante rebajas selectivas de las tarifas satisfechas por los

usuarios en cada una de las concesiones y tramos de autopista de su

competencia, a fin de profundizar en el proceso de homogeneización

tarifaria.

En base a lo preceptuado se propone realizar una reducción selectiva,

equivalente una global del 7 por 100 de las tarifas de peaje vigentes en

la concesión cuya titularidad ostenta "Autopistas, Concesionaria Española,

Sociedad Anónima", habiéndose optado por esta forma de rebaja, por

entender que en la misma concurren circunstancias que aconsejan tal aplicación

selectiva.

En cumplimiento de lo establecido en las normas citadas, de acuerdo

con lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo,

sobre construcción, conservación y explotación de autopistas de peaje en

régimen de concesión, con audiencia y conformidad de la sociedad

concesionaria, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, a

propuesta del Ministerio de Fomento y previa deliberación del Consejo de

Ministros, en su reunión del día 21 de enero de 2000,

D I S P O N G O :

Artículo 1
  1. Todos los vehículos que utilicen la autopista A-7 dentro del

    itinerario Montmeló-el Papiol, quedarán exentos del pago del peaje

    correspondiente al mismo que hasta ahora se ha venido efectuando en las

    instalaciones de la barrera de Sant Cugat, punto kilométrico 153,700,

    aproximadamente, de dicha autopista.

  2. Los movimientos internos dentro del tramo

    Altafulla/Torredembarra-Salou, de la autopista A-7, que efectúe cualquier tipo de vehículo

    entrando y saliendo por alguno de los accesos de Salou, Reus, Tarragona

    y Altafulla/Torredembarra, quedarán exentos del peaje correspondiente

    al recorrido efectuado.

    La exención a que se hace referencia en el párrafo anterior se concretará

    exclusivamente a los movimientos internos dentro del tramo que

    conformarán los futuros nuevos enlaces en la autopista A-7 con la CN-340 en

    Vila-seca y El Mèdol/La Mora, respectivamente, una vez puestos ambos

    en servicio, y cualquier otro intermedio que en el futuro pudiera resultar

    necesario para mejorar la funcionalidad de este tramo.

  3. Asimismo, los movimientos entre los enlaces existentes de Girona

    norte (Santa Julià de Ramis) y Girona sur, de la autopista A-7, serán

    también libres de peaje para todo tipo de vehículo que acceda a la autopista

    por uno de ellos y salga de la misma por el otro.

    Dicha gratuidad se extenderá a los movimientos internos entre los

    futuros nuevos enlaces de la autopista A-7 con la CN-II de Medinyà y

    Fornells de la Selva, respectivamente, para todos los vehículos que entren

    y salgan por alguno de los accesos de Medinyà, Girona norte, Girona sur y

    Fornells de la Selva y cualquier otro intermedio que en el futuro pudiera

    resultar necesario para mejorar la funcionalidad del tramo.

Artículo 2

La Administración General del Estado, una vez finalizado cada ejercicio,

compensará a "Autopistas, Concesionaria Española, Sociedad Anónima",

por la pérdida de ingresos de peaje, producida por las exenciones de tarifas

y peajes en los itinerarios, tramos y movimientos establecidos en el

artículo 1

del presente Real Decreto.

El importe de esta compensación será el que resulte de la aplicación

del 7 por 100 a la cuantía obtenida de la aplicación de los peajes vigentes

en cada tramo, durante el ejercicio de que se trate, a los volúmenes de

tráfico realmente registrados durante el año en el conjunto de las autopistas

de concesión estatal cuya titularidad ostenta "Autopistas, Concesionaria

Española, Sociedad Anónima". El tráfico registrado durante el año

correspondiente a cada ejercicio deberá ser certificado por el Ministerio de

Fomento.

Dicha cantidad se incrementará con los intereses devengados desde

el día 1 de julio del año considerado -punto medio del año- hasta la

fecha de pago, calculados al tipo de interés legal del dinero.

En años naturales incompletos, el importe de la compensación que

la Administración General del Estado deba satisfacer a "Autopistas,

Concesionaria Española, Sociedad Anónima", se calculará en función de los

días transcurridos del año en los que aquélla haya aplicado la exención

de tarifas de peaje establecidas en el artículo 1 de este Real Decreto,

calculándose los intereses correspondientes desde la mitad del período

considerado hasta la fecha de pago, por aplicación del interés legal del

dinero.

Artículo 3

El régimen económico, jurídico, administrativo y de cualquier otra

índole de la concesión de que es titular "Autopistas, Concesionaria Española,

Sociedad Anónima", será el actualmente vigente, con las modificaciones

que se contienen en el presente Real Decreto.

Disposición adicional única

Se faculta a la Delegación del Gobierno en las Sociedades

Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje para que dicte las instrucciones

y adopte las medidas oportunas para el desarrollo de lo establecido en

el presente Real Decreto, así como a proponer la modificación del cálculo

de la compensación establecida en la presente disposición cuando

concurran circunstancias que así lo aconsejen.

Disposición final única

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 21 de enero de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO

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