Real Decreto 163/2000, de 4 de febrero, por el que se modifican determinados términos de la concesión de la autopista de la Costa del Sol. Tramo: Málaga-Estepona, cuya titularidad ostenta 'Autopista del Sol, Concesionaria Española, Sociedad Anónima'.

MarginalBOE-A-2000-2466
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyReal Decreto

El artículo 8 del Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas

urgentes de liberalización e incremento de la competencia, estableció que,

a partir de su entrada en vigor se iniciarían los trámites de revisión de

los contratos de concesión de autopistas, para rebajar las tarifas de peaje

satisfechas por los usuarios en un 7 por 100 de su importe. Asimismo

dispone que la Administración General del Estado, una vez cerrado cada

ejercicio, liquidará a las sociedades concesionarias de su ámbito

competencial por la pérdida de ingresos que les suponga la bajada de tarifas.

El Real Decreto-ley 18/1999, de 5 de noviembre, por el que, entre otras,

se adoptan medidas urgentes referentes a las rebajas de las tarifas de

las autopistas de peaje, establece en el apartado uno de su artículo 3

que las Administraciones públicas concedentes de las autopistas de peaje

podrán ejecutar las previstas en el Real Decreto-ley 6/1999, citado

anteriormente, mediante rebajas selectivas de las tarifas satisfechas por los

usuarios en cada una de las concesiones y tramos de autopista de su

competencia, a fin de profundizar en el proceso de homogeneización

tarifaria.

El Real Decreto 436/1996, de 1 de marzo, adjudicó la concesión de

la autopista de la Costa del Sol, tramo: Málaga-Estepona, a "Autopista

del Sol, Concesionaria Española, Sociedad Anónima", integrando en ella

las variantes de Benalmádena, Marbella y Estepona que ya habían sido

construidas por el Estado, y que la sociedad concesionaria acondicionó

para su incorporación a la concesión, debiendo conservarlas y explotarlas

en régimen libre de peaje, exclusivamente para los movimientos internos

y no para los restantes. Para el cálculo de los peajes de los movimientos

no exentos del mismo se repercuten las longitudes de las variantes citadas

en las de dichos movimientos.

Por otra parte, las longitudes de variantes libres de peaje repercutidas

en cada uno de los movimientos que producen cobro de peaje representan

porcentajes significativamente diferentes respecto de las longitudes de

éstos, por lo que se propone realizar una reducción de tarifa selectiva

tendente a paliar los efectos económicos de estas diferencias.

En cumplimiento de lo establecido en las normas citadas, de acuerdo

con lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo,

sobre construcción, conservación y explotación de autopista de peaje en

régimen de concesión, con audiencia y conformidad de la sociedad

concesionaria, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, a

propuesta del Ministerio de Fomento y previa deliberación del Consejo de

Ministros en su reunión del día 4 de febrero de 2000,

D I S P O N G O :

Artículo 1

Las tarifas a aplicar en la autopista Málaga-Estepona, cuya titularidad

ostenta "Autopista del Sol, Concesionaria Española, Sociedad Anónima",

son las siguientes, expresadas en pesetas por kilómetro:

Tarifas kilométricas reducidas en pesetas por kilómetro

Tarifa normal Tarifa especialClase tarifaria

MálagaMarbella

MarbellaEstepona

MálagaMarbella

MarbellaEstepona

Ligeros, clase 1.0 . . . . . . . . . . . . . . . . 7,94 8,31 12,90 13,50

Pesados 1, clase 2.1............... 12,90 13,50 12,90 13,50

Pesados 1, clase 2.2............... 15,88 16,62 21,33 22,33

Pesados 2, clase 3.1............... 15,88 16,62 21,33 22,33

Pesados 2, clase 3.2............... 15,88 16,62 21,33 22,33

  1. Ligeros:

  2. a Clase 1.0:

    1. Motocicletas con o sin sidecar.

    2. Vehículos de turismo sin remolque o con remolque sin rueda gemela

      (doble neumático).

    3. Furgones y furgonetas de dos ejes (cuatro ruedas).

    4. Microbuses de dos ejes (cuatro ruedas).

  3. Pesados 1.

    Primera clase 2.1.

    1. Camiones de dos ejes.

    2. Camiones de dos ejes y con remolque de un eje.

    3. Camiones de tres ejes.

    4. Turismos, furgones, furgonetas y microbuses (todos ellos de dos

      ejes, cuatro ruedas), con remolque de un eje rueda gemela (doble

      neumático).

      Segunda clase 2.2.

    5. Autocares de dos ejes.

    6. Autocares de dos ejes y con remolque de un eje.

    7. Autocares de tres ejes.

  4. Pesados 2.

    Primera clase 3.1.

    1. Camiones con o sin remolque, con un total de cuatro ejes o más.

    2. Turismos, furgones, furgonetas y microbuses (todos ellos de dos

    ejes, cuatro ruedas), con remolque de dos o más ejes y al menos un eje

    con rueda gemela (doble neumático).

    Segunda clase 3.2.

    Autocares con o sin remolque, con un total de cuatro ejes o más.

    Las tarifas reseñadas tendrán la consideración de tarifas base de la

    concesión a los efectos establecidos en la cláusula 45.a del pliego de

    cláusulas administrativas generales, aprobado por Decreto 215/1973, de 25

    de enero, en la redacción dada por el Real Decreto 210/1990, de 16 de

    febrero, partiendo para revisiones futuras del índice de precios al consumo

    del mes de marzo de 1999, publicado por el Instituto Nacional de

    Estadística.

    El nivel tarifario normal se aplicará durante todo el año a los usuarios

    de la autopista que acrediten su condición de habituales y durante la

    temporada baja a la totalidad de los usuarios. La habitualidad se establecerá

    mensualmente y se alcanzará cuando el usuario haya efectuado un mínimo

    de 60 tránsitos en los cuatro meses anteriores a su aplicación,

    requiriéndose, a estos efectos, la utilización por los mismos de tarjeta magnética,

    o sistema análogo, en la forma más adecuada propuesta por la sociedad

    concesionaria y aprobada por la Administración.

    El nivel tarifario especial se aplicará a los usuarios que no acrediten

    la condición de habituales, definida anteriormente, sólo durante la

    temporada alta de cada año, que comprende los meses de junio, julio, agosto,

    septiembre y los diecisiete días que van desde el viernes de Semana de

    Pasión hasta el domingo siguiente al de Pascua de Resurrección, ambos

    inclusive.

    Se entiende por temporada baja todo el año, salvo el período definido

    como temporada alta en el párrafo anterior.

    Las nuevas tarifas y los peajes que de las mismas se deriven serán

    de aplicación en el plazo máximo de cinco días naturales contados a partir

    de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Artículo 2

La Administración General del Estado, una vez finalizado cada ejercicio,

compensará a "Autopista del Sol, Concesionaria Española, Sociedad

Anónima", por la pérdida de ingresos, producida por la reducción de tarifas

establecidas en el artículo 1 de este Real Decreto.

El importe de esta compensación será el que resulte de la diferencia

entre los ingresos de peaje que hubiera obtenido la sociedad concesionaria,

si no se hubiesen practicado las reducciones de tarifas reguladas en el

artículo 1

en cuya determinación deberá tenerse en cuenta una elasticidad.

tráfico-tarifas del 12 por 100, que produce una inducción de tráfico del

0,84 por 100 y en consecuencia un aumento de ingresos del 0,672 por 100

y los realmente obtenidos.

Teniendo en cuenta los criterios señalados en el párrafo anterior, el

importe de la compensación que la Administración General del Estado

tendrá que satisfacer a "Autopista del Sol, Concesionaria Española,

Sociedad Anónima", se obtendrá multiplicando por 0,068091 los ingresos de

peaje que figuren en la censura previa de cuentas de la Delegación del

Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de

Peaje correspondientes al ejercicio de que se trate.

Dicha cantidad se incrementará con los intereses devengados desde

el día 1 de julio del año -considerado punto medio del año- hasta la

fecha de pago, calculados al tipo de interés legal del dinero.

En años naturales incompletos, el importe de la compensación que

la Administración General del Estado deba satisfacer a "Autopista del

Sol, Concesionaria Española, Sociedad Anónima", se calculará en función

de los días transcurridos del año en los que aquélla haya aplicado la

reducción de tarifas de peaje establecidas en el artículo 1 de este Real Decreto,

calculándose los intereses correspondientes desde la mitad del período

considerado hasta la fecha de pago, por aplicación del interés legal del

dinero.

Artículo 3

El régimen de la concesión de que es titular "Autopista del Sol,

Concesionaria Española, Sociedad Anónima", será el actualmente vigente, con

las modificaciones que se contienen en el presente Real Decreto.

Disposición adicional única

Se faculta a la Delegación del Gobierno en las Sociedades

Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje para que dicte las instrucciones

y adopte las medidas oportunas para el desarrollo de lo establecido en

el presente Real Decreto, así como a proponer la modificación del cálculo

de la compensación establecida en la presente disposición cuando

concurran circunstancias que así lo aconsejen.

Disposición final única

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 4 de febrero de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO

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