Resolución de 19 de noviembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Madrid don Fernando-José Rivero Sánchez-Covisa, contra la negativa de la registradora de la propiedad n.º 9 de Madrid a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.

MarginalBOE-A-2007-21821
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por el Notario de Madrid Don Fernando-José Rivero Sánchez-Covisa, contra la negativa del la Registradora de la Propiedad número 9 de Madrid Doña Raquel Laguillo Menéndez-Tolosa a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.

Hechos

I

En escritura autorizada por el Notario de Madrid Don Fernando José Rivero Sánchez-Covisa, los hermanos Jesús Salvador, Tomás y Francisco Javier B. G., aceptaron las herencias causadas por sus difuntos padres, adjudicándose el único bien inventariado, perteneciente a la disuelta sociedad de gananciales, por terceras partes indivisas.

II

Presentada copia de dicha escritura en el Registro de la Propiedad número 9 de Madrid, fue calificada negativamente por la titular de dicho Registro Doña Raquel Laguillo Menéndez Tolosa, con nota del siguiente tenor: Hechos: 1. El presente documento ha sido otorgado por los comparecientes, Don Jesús-Salvador, Don Tomás, y Don Francisco Javier B. G., como consecuencia del fallecimiento de sus padres, los cónyuges casados bajo el régimen de gananciales, Don Francisco B. G. y Doña María-Fe G. H.; 2. Los expresados cónyuges causantes fallecieron sin otorgar disposición testamentaria alguna, y mediante respectivas actas de notoriedad de declaración de herederos abintestato iniciada la de Francisco B. G. el 10 de mayo de 2007, ante el Notario de Madrid Don Fernando José Rivero Sánchez-Covisa, número 1.186 de su protocolo, y concluida mediante otro Acta ante el mismo Notario el 5 de junio de 2007, con el número 1.425 de su protocolo, y la de Doña María-Fe G. H., iniciada el 10 de mayo de 2007, ante el Notario de Madrid Don Fernando José Rivero Sánchez-Covisa, número 1.187 de su protocolo, y concluida mediante otro Acta ante el mismo Notario el 5 de junio de 2007, con el número 1.426 de su protocolo, se declaran herederos universales de Francisco B. G. a sus tres hijos Don Jesús-Salvador, Don Tomás, y Don Francisco-Javier B. G., por partes iguales, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria correspondiente a su esposa; y asimismo, los únicos herederos de Doña María-Fe G. H. son sus hijos, las (sic) mencionadas (sic) hermanos Don Jesús-Salvador, Don Tomás, y Don Francisco-Javier B. G.; 3. Como consecuencia de lo citado anteriormente, las interesadas, previo inventario y avalúo de los caudales relictos que comprende el bien inmueble concretado hipotecariamente en la finca registral número 55.589, han procedido, a la aceptación pura y simple de tales herencias, practicando, directamente, las particiones y liquidaciones hereditarias, adjudicándose la finca registral número 55.589, por terceras e iguales partes indivisas en pleno dominio; 4. Las operaciones expuestas en anterior apartado 3° son en término formal, correctas, y no plantearían obstáculo alguno para su inscripción si los interesados, habiéndose dado el caso previsto en el artículo 85 en relación con el artículo 1392 del Código Civil de disolución de matrimonio por muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges, hubiesen también practicado, como causahabientes que son de sus fallecidos padres Don Francisco B. G. y Doña María-Fe G. H., la correspondiente liquidación de la disuelta sociedad de gananciales que existió en su día entre aquellos, de cuya operación han prescindido, teniendo necesariamente que practicarse en los términos previstos en el artículo 1397 y siguientes del Código Civil, para que de tal manera surta efecto la propiedad exclusiva del bien que se han adjudicado los herederos en virtud de estas particiones hereditarias, en cumplimiento a las exigencias del articulo 20 de la Ley Hipotecaria que recoge el principio del tracto sucesivo. Fundamentos de derecho: Visto el artículo 20 de la Ley Hipotecaria y artículos del Código Civil señalados en el precedente apartado de los Hechos así como los artículos 1068, 1404 y 1410 del Código Civil. Las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de Enero de 1999, de 16 de Enero de 2004, y la de 23 de junio de 2007, nos dicen que, la liquidación de la sociedad de gananciales es una operación previa a la adjudicación hereditaria, sin la cual no existe caudal hereditario partible. Así, fallecido un cónyuge es procedente, la adjudicación de la mitad indivisa del bien, por el concepto de liquidación de gananciales...

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