Real Decreto 42/1986, de 10 de Enero, sobre Revalorizacion de las Pensiones del Sistema de la Seguridad social en el Ejercicio de 1986.

MarginalBOE-A-1986-1606
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyReal Decreto

El articulo 92 y la disposicion final tercera de la Ley General de La Seguridad Social constituyen el marco legal de la revalorizacion y mejora de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social causadas con anterioridad a la Ley 26/1985, de 31 de julio, de Medidas Urgentes para la racionalizacion de la estructura y de la accion protectora de la Seguridad Social, condicionando su aplicacion y alcance a una serie determinada de factores de indole economico. Para las pensiones causadas al amparo de la Ley 26/1985, el marco lega la revalorizacion lo constituye el articulo 4. De la misma, que dispone la revalorizacion al comienzo de cada aÒo, de acuerdo con el Indice de Precios al Consumo previsto para dicho aÒo.

Dentro del marco descrito, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986 dispone, en su articulo 31, que las pensiones del Sistema de la Seguridad Social causadas con arreglo a la legislacion anterior a la Ley 26/1985, de 31 de julio, de Medidas Urgentes para la racionalizacion de la estructura y de la accion protectora de la Seguridad Social, experimentaran un incremento medio del 8 por 100, seÒalando, por otra parte, que a efectos de lo indicado en el articulo 4. De la Ley 26/1985, se considera como Indice de Precios al Consumo previsto para 1986, el del 8 por 100.

De otra parte, la entrada de EspaÒa en la Comunidad Economica Europea, a partir de 1 de enero de 1986, impone la necesidad de tener en cuenta las normas comunitarias que hacen referencia a los minimos de pensiones, seÒaladamente el articulo 50 del reglamento 1.408/1971.

Finalmente, el Real Decreto lleva a termino, en coordinacion con la revalorizacion de las pensiones y asignacion de complementos por minimos, las previsiones contenidas en la Disposicion Adicional tercera de la Ley 26/1985, de 31 de julio, con respecto a las asignaciones mensuales por conyuge reconocidas a pensionistas de la Seguridad Social con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 10 de enero de 1986,dispongo:

Capitulo primero normas comunes articulo 1. 1. Lo establecido en el presente Real Decreto sera de aplicacion a las siguientes pensiones del Sistema de la Seguridad Social, siempre que se hayan causado con anterioridad al 1 de enero de 1986:
  1. pensiones de invalidez permanente, jubilacion, viudedad, orfandad y en favor de familiares.

  2. prestaciones economicas de invalidez provisional que, a efectos revalorizacion, se equiparan a las pensiones.

    1. Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se regiran por las normas especificas contenidas en los articulos 5. Y 9. Del presente Real Decreto.

    2. Quedan excluidos de lo dispuesto en el numero 1 los Regimenes Especiales de las Fuerzas Armadas, de Funcionarios Civiles de la Administracion del Estado y de los funcionarios al Servicio de la Administracion de Justicia, asi como el regimen de prevision de los Funcionarios de la Administracion capitulo segundo revalorizacion de pensiones no concurrentes seccion 1.pensiones del sistema subseccion 1. Normas generales art. 2. 1. Para la revalorizacion de las pensiones comprendidas en el numero 1 del articulo 1., causadas con anterioridad al 1 de enero de 1986 y no concurrentes con otras, se tendran en cuenta las siguientes normas:

  3. pensiones reconocidas segun la legislacion anterior a la Ley 26/1985, de 31 de julio.

    Primera. Las pensiones cuya cuantia no exceda de 37.170 pesetas mensuales se revalorizaran en un 8,3 por 100.

    Segunda. Las pensiones cuya cuantia este comprendida entre 37.171 y 37.273 pesetas mensuales se revalorizaran en la cuantia necesaria para que la pension resultante alcance el importe de 40.256 pesetas.

    Tercera. Las pensiones cuyo importe sea superior a 37.273 y no excedan de 80.000 pesetas mensuales se revalorizaran en un 8 por 100.

    No obstante lo establecido en el parrafo precedente, las pensiones cuya cuantia este comprendida entre 77.778 y 80.000 pesetas, solo se revalorizaran en la cuantia necesaria para que la pension alcance el importe de 84.001 pesetas.

    Cuarta. Las pensiones de cuantia superior a 80.000 pesetas y que no excedan de 187.950 pesetas se revalorizaran incrementandolas en 4.000 pesetas mensuales, pero sin que en ningun caso puedan resultar superiores a 187.950 pesetas mensuales.

    Quinta. No obstante lo dispuesto en las normas primera y segunda de este articulo, las pensiones causadas con posterioridad al 31 de diciembre de 1984 cuya cuantia no exceda de 37.273 pesetas mensuales se revalorizaran un 8 por 100.

  4. las pensiones que se hayan causado con aplicacion de las modificaciones introducidas por la Ley 26/1985, de 31 de julio, se revalorizaran, de conformidad con lo establecido en su articulo 4, en un 8 por 100, pero sin que en ningun caso puedan resultar superiores a 187.950 pesetas mensuales.

    1. Las pensiones que excedan de 187.950 pesetas mensuales no se revalorizaran. 3. Las mensualidades extraordinarias de pension que pudieran corresponder se revalorizaran de igual forma que las ordinarias, y tendran el mismo limite maximo que estas.

    2. La revalorizacion de las pensiones de gran invalidez se efectuara Aplicando las reglas generales, separadamente y como elementos independientes a estos efectos, al incremento del 50 por 100 y a la pension sin incremento.

      Sin embargo, en ningun caso el incremento revalorizado puede resultar superior a 50 por 100 de la pension sin incremento ya revalorizada. A efectos del limite maximo, se computaran conjuntamente ambos elementos.

      Art. 3. 1. La revalorizacion se aplicara al importe mensual que tuviese la pension de que se trate en 31 de diciembre de 1985, constituido por la cuantia basica inicial mas las revalorizaciones posteriores, en su caso, excluidos los conceptos que se enumeran en el apartado siguiente.

    3. En dicho importe mensual no se consideraran incluidos los siguientes conceptos:

  5. los complementos reconocidos para alcanzar los minimos establecidos con anterioridad.

  6. las asignaciones familiares de pago periodico, asi como los complementos familiares de la pension, reconocidos con arreglo a la legislacion anterior a 1 de enero de 1967.

  7. el aumento de prestaciones economicas por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

  8. las percepciones de rentas temporales por cargas familiares y la indemnizacion suplementaria para la provision y renovacion de aparatos de protesis y ortopedia, en el supuesto de pensiones del extinguido seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Subseccion 2 Complementos por minimos art. 4. 1. El importe de las pensiones no concurrente, una vez revalorizadas de acuerdo con lo dispuesto en la subseccion anterior, se complementara, en su caso, con la cantidad necesaria para alcanzar las cuantias minimas que constan en el anexo de esta disposicion.

Se considerara que el titular de una pension tiene conyuge a cargo, a efectos del reconocimiento de las cuantias establecidas en dicho anexo, cuando este se halle conviviendo con el pensionista y dependa economicamente del mismo. No se dara este ultimo requisito si el conyuge percibe ingresos derivados del ejercicio de actividades por Cuenta Propia o ajena, pensiones prestaciones periodicas u obtiene rentas de capital, salvo que las rentas de la unidad familiar de cualquier naturaleza, incluidas las prestaciones de la Seguridad Social y por desempleo, resulten inferiores, en computo mensual, al salario minimo interprofesional.

La perdida del derecho a complementos por minimos por conyuge a cargo tendra efecto a partir del dia 1 del mes siguiente a aquel en que se produzcan las causas determinantes de dicha perdida.

  1. Los complementos por minimos no tienen caracter consolidable, siendo absorbibles con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de caracter periodico que den lugar a la concurrencia de pensiones que se regulan en el capitulo tercero de este Real Decreto.

  2. Lo complementos por minimos seran incompatibles con la percepcion por el pensionista de rentas de capital o y de trabajo personal por Cuenta Propia o ajena o con cualesquiera otros ingresos sustitutivos de aquellas, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas exceda de 500.000 pesetas al aÒo, salvo en los supuestos previstos en el siguiente parrafo.

    Cuando el total anual de tales ingresos y los correspondientes a la pension resulte inferior a la suma de 500.000 pesetas mas el importe, en computo anual, de la cuantia minima fijada para la clase de pension de que se trate, se reconocera un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el numero de mensualidades en que se devenga la pension.

    Se presumira que concurren las circunstancias a que se refiere el presente numero en los pensionistas que, durante el ejercicio 1984, hubiesen percibido por los conceptos indicados cantidades superiores a 450.000 pesetas, salvo prueba de que durante 1985 no percibieron ingresos superiores a la cantidad indicada, prueba que se considerara valida si no se resolviera en contrario en el plazo de tres meses a partir de la fecha de presentacion de aquella.

  3. En el minimo asignado a las pensiones de gran invalidez, estan comprendidos los dos elementos que integran la pension a que se refiere el numero 4 del articulo 2. Del presente Real Decreto.

Seccion 2.p ensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez art. 5. 1. La revalorizacion de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes, cualquiera que sea la fecha del hecho causante, consistira en la diferencia entre los actuales importes y las siguientes cuantias fijas mensuales:
  1. 22.035 pesetas para las pensiones de Vejez e Invalidez.

  2. 18.825 pesetas para las pensiones de viudedad, cuyos beneficiarios tengan cumplidos sesenta y cinco aÒos, y 16.080 pesetas cuando sean menores de dicha edad. En este supuesto, los beneficiarios pasaran a percibir la cuantia establecida para los mayores de sesenta y cinco aÒos desde el dia 1 del mes siguiente a aquel en que cumplan tal edad.

  1. La revalorizacion establecida en el numero anterior no tiene caracter consolidable.

Capitulo tercero concurrencia de pensiones seccion 1.normas comunes art. 6. 1. A efectos de lo establecido en este Real Decreto, se entendera que existe concurrencia de pensiones cuando un mismo beneficiario tenga reconocidas o se le reconozcan mas de una pension del Sistema de la Seguridad Social, Clases Pasivas del Estado, entes territoriales u organismos, entidades, empresas o sociedades de los mismos, cualesquiera que sean la naturaleza y el sujeto causante de aquellas.
  1. En todo caso, se consideraran comprendidas en lo dispuesto en el numero anterior las pensiones a cargo de alguna de las siguientes entidades y organismos: A) Entidades Gestoras del Sistema de la Seguridad Social.

    1. entidades que actuan como sustitutorias de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, a que se refiere el Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio capitulo quinto normas de aplicacion seccion 1 financiacion art. 12. 1. La revalorizacion de pensiones establecida en el presente Real Decreto se financiara con cargo a los recursos generales del Sistema de la Seguridad Social y de acuerdo con las dotaciones presupuestarias correspondientes.

  2. Las Mutuas patronales de Accidentes de Trabajo participaran en el coste de la revalorizacion, incluidos los complementos por minimos, de las pensiones de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, mediante las aportaciones que fije El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el articulo 5. Del Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo, y normas concordantes.

  3. La revalorizacion, incluidos los complementos por minimos, de las prestaciones economicas de invalidez provisional y de larga enfermedad correra a cargo de la Entidad Gestora o mutua patronal de Accidentes de Trabajo que haya reconocido el derecho a la prestacion.

Seccion 2 gestion art. 13. 1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina, en el Ambito de sus competencias respectivas, procederan de oficio al reconocimiento del derecho a la revalorizacion establecida por este Real Decreto.

Las entidades y organismos a que se refiere el articulo 6. Vendran obligados a facilitar cuantos datos se consideren precisos para poder efectuar aquella revalorizacion.

  1. Los pensionistas de la Seguridad Social que durante 1985 hubieran percibido mas de una pension de cualquiera de las entidades y organismos a que se refiere el articulo 6. Del presente Real Decreto vendran obligados a presentar, antes del 1 de marzo de 1986, declaracion expresiva de los importes integros de las pensiones concurrentes percibidas durante 1985.

La declaracion debera presentarse ante el Instituto encargado del pago de la pension. Se exceptuan de dicha declaracion las pensiones concurrentes a cargo de un mismo Instituto.

Os pensionistas con conyuge a cargo a que se refiere el numero 1 del articulo 4. Y los perceptores de ingresos por los conceptos a que se refiere el numero 3 del articulo citado, y que excedan del importe en el mismo fijado, deberan presentar asimismo declaracion de tales circunstancias en el plazo y forma seÒalados en el numero anterior.

Seccion 3 Banco de Datos de pensiones publicas art. 14. Las diversas instituciones responsables de la gestion de cada uno de los sistemas y regimenes publicos de Proteccion Social existentes deberan facilitar al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la forma que se determine, los datos relativos a las pensiones que gestionen y que resulten precisos para el funcionamiento del Banco de Datos a que se refiere la Disposicion Adicional quinta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.
Disposiciones adicionales primera Las pensiones de supervivencia causadas por pensionistas cuya pension hubiera sido calculada de acuerdo con las modificaciones introducidas en materia de bases reguladoras por la Ley 26/1985, de 31 de julio, se revalorizaran Aplicando las normas establecidas en el articulo 2., 1, b) del presente Real Decreto.

Segunda. 1. En los supuestos de concurrencia de pensiones del Sistema de la Seguridad Social con otras ajenas a este, o con las percepciones a que se refiere el articulo 4. O en el de minimos por conyuge a cargo determinados en dicho articulo, la revalorizacion tendra caracter provisional en tanto no se compruebe el contenido de las declaraciones formuladas, una vez que se disponga de los datos necesarios, deviniendo definitiva el dia 31 de octubre de 1986, salvo cuando el interesado hubiese incumplido la obligacion de efectuar las notificaciones a que se refieren los numeros 2 y 3 del articulo 13, o no hubiese facilitado correctamente los datos objeto de declaracion.

  1. Si, no obstante lo dispuesto en el numero anterior, al efectuarse la actualizacion individualizada resultase una cantidad inferior a la provisionalmente reconocida, la nueva cuantia solo tendra efectos retroactivos cuando el interesado no haya presentado, dentro de plazo, las declaraciones previstas en los numeros 2 y 3 del articulo 13, o estas contengan datos inexactos o erroneos.

    Tercera. Para la revalorizacion de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social por invalidez permanente o muerte y supervivencia derivadas de Accidentes de Trabajo o Enfermedades Profesionales, se tendra en cuenta lo siguiente:

    1. el importe anual de la pension se dividira por 14 y el cociente resultante se considerara como importe mensual de la pension a fectos de aplicar la revalorizacion general a que se refiere el articulo 2.

    2. para la determinacion por complementos por minimos establecidos en el articulo 4., se procedera en la misma forma indicada en el apartado precedente, si bien partiendo de la pension ya revalorizada conforme al mismo. Cuando el cociente obtenido fuese inferior a la cuantia minima establecida para las pensiones de su clase, la diferencia constituira el complemento por minimo.

    3. el incremento que resulte de la aplicacion de lo dispuesto en el apartado a) y, en su caso, en el b) de esta disposicion, incrementara el importe de cada mensualidad de la pension, salvo las correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento sera doble.

    Cuarta. 1. Los complementos por minimos establecidos en el articulo 4. Del presente Real Decreto seran tambien de aplicacion a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 1986.

  2. Las cuantias fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez a que se refiere el articulo 5. De este Real Decreto son igualmente aplicables, de acuerdo con lo establecido en el mismo, a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 1986.

  3. Los pensionistas que, en 31 de diciembre de 1985, fuesen menores de sesenta y cinco aÒos, pasaran a percibir, en su caso, las cuantias establecidas para los que tengan cumplida dicha edad en los articulos mencionados en los numeros anteriores, a partir del dia 1 del mes siguiente a aquel en que cumplan los sesenta y cinco aÒos.

    Quinta. 1. En cumplimiento de lo previsto en la Disposicion Adicional tercera de la Ley 26/1985, de 31 de julio, las asignaciones mensuales por conyuge reconocidas a pensionistas por aplicacion de la normativa anterior a la citada Ley, se incorporaran a la pension basica, como parte integrante de la misma, una vez determinada la cuantia de la revalorizacion.

  4. En aquellos supuestos en los que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 4. Del presente Real Decreto, la pension revalorizada deba completarse hasta la cantidad necesaria para alcanzar la cuantia minima, se actuara de la forma siguiente:

    1. en los casos de pensionistas con derecho a complemento de minimo con conyuge a cargo, no se producira incremento al estar incorporado a la cuantia que se fija en el anexo de este Real Decreto.

    2. en los supuestos de pensionistas con derecho a complemento de minimo sin conyuge a cargo, se percibira el importe de la pension minima establecido en el anexo citado, mas el de la asignacion familiar por conyuge, que, en su caso, tuvieran reconocida y vinieran percibiendo en 31 de diciembre de 1985.

    Sexta. Los actos de las Entidades Gestoras sobre reconocimiento de las revalorizaciones que hayan sido dictados en aplicacion del presente Real Decreto podran ser rectificados de oficio en los casos de errores materiales o de hecho, siguiendo a tal efecto los procedimientos y con los requisitos establecidos en el ordenamiento juridico.

Disposicion transitoria en tanto subsistan prestaciones de larga enfermedad del extinguido mutualismo laboral, a efectos de la presente revalorizacion tendran el mismo tratamiento que las de invalidez provisional.
Disposicion final 1 Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para la aplicacion y desarrollo del presente Real Decreto.
  1. El presente Real Decreto entrara en vigor el dia de su publicacion en el .

Dado en Madrid a 10 de enero de 1986.

Juan Carlos R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,Joaquin Almunia amann anexo que se cita Sistema de la Seguridad Social cuadro de cuantias minimas de las pensionespara el aÒo 1986 0.0.20.0,5.2.2 12.1,6.8.0,5.1.0 0.4.20.0,5.1.0 12.0,2.31,4.0,5.1.0 16.1,4.30.0,5.1.0 titulares con conyuge sin conyuge clase de pension a cargo a cargo ptas mes ptas mes jubilacion titular con sesenta y cinco aÒos 32.560 29.800 titular menor de sesenta y cinco aÒos. 28.500 26.000 invalidez permanente gran invalidez con incremento del 50 por 100 48.660 44.700 absoluta 32.560 29.800 total: Titular con sesenta y cinco aÒos. 32.560 29.800 parcial del regimen de Accidentes de Trabajo: Titular con sesenta y cinco aÒos 28.500 26.000 viudedad titular con sesenta y cinco aÒos 22.700 titular menor de sesenta y cinco aÒos.

19.600 orfandad por beneficiario en la orfandad absoluta el minimo se incrementara en 19.600 pesetas distribuidas, en su caso, entre los beneficiarios en favor de familiares por beneficiario si no existe viuda ni huerfano pensionistas:

Un solo beneficiario, con sesenta y cinco aÒos 22.700 un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco aÒos 19.600 varios beneficiarios: El minimo asignado a cada uno se incrementara en el importe que resulte de prorratear 10.800 pesetas entre el numero de beneficiarios subsidios de invalidez provisional y larga enfermedad 24.000 22.100 0.0.20.0,5.2.2

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