Ley 156/1963, de 2 de diciembre, sobre modificación de retribuciones del personal del Cuerpo de Magistrados de Trabajo.

MarginalBOE-A-1963-22624
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La Magistratura de Trabajo, conforme a lo dispuesto en los artículos segundo y tercero de su Ley orgánica de diecisiete de octubre de mil novecientos cuarenta, se halla vinculada al Ministerio de Trabajo, en cuyo presupuesto está dotado su personal que forma en un escalafón único el Cuerpo de Magistrados de Trabajo integrado previo concurso, por funcionarios de la Administración de Justicia, pertenecientes a la carrera judicial que, conforme a lo establecido en los artículos primero y segundo de la Ley de treinta de julio de mil novecientos cincuenta y nueve, han de percibir idénticos sueldos y gratificaciones presupuestarias que los correspondientes a las categorías de la carrera judicial a que se asimilan.

Elevado a las Cortes Españolas en virtud de acuerdo del Consejo de Ministros, un proyecto de Ley sobre modificación de retribuciones de los funcionarios judiciales y del Cuerpo Técnico de Letrados del Ministerio de Justicia, es procedente aplicar a los Magistrados de Trabajo, en cumplimiento de los preceptos legales que se han citado; idénticas normas de revisión de sus actuales retribuciones con los mismos fundamentos que los determinados en el preámbulo de aquel proyecto de Ley, sin perjuicio de que en trámite de aprobación el referente a las retribuciones de los funcionarios públicos, a su régimen deberá acomodarse, en su día, el sistema de remuneración que ahora se establece.

La integración en el Tesoro de las tasas que perciben los Magistrados de Trabajo compensará, en parte, el mayor gasto, y así la remuneración de los funcionarios afectados por la Ley quedará, en definitiva, determinada con carácter exclusivamente presupuestario.

La implantación de las mejoras y la integración en Presupuesto de las tasas de los Magistrados de Trabajo se llevará a cabo en tres períodos y por terceras partes, a fin de evitar una excesiva elevación del gasto público.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

A partir de uno de julio de mil novecientos sesenta y tres y en los plazos y con las modalidades que se indican en el artículo tercero de esta Ley, las tasas que perciben los Magistrados de Trabajo y a las que se refiere el artículo catorce de la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve y el Decreto dos mil treinta y cinco, de doce de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve, se percibirán por el Tesoro público y quedará su ingreso integrado en el Presupuesto General del Estado.

Artículo segundo

Por los Ministerios de Hacienda y de Trabajo, conjuntamente, se modificarán y mejorarán las gratificaciones que, además del sueldo presupuestario, perciban los Magistrados de Trabajo comprendidos en el artículo sexto del Decreto a que se refiere el artículo anterior. La suma de todos sus emolumentos será, en todo caso, igual a la que corresponda a la categoría respectiva que en el Escalafón de las carreras Judicial o Fiscal ostenten, dentro de los límites y de acuerdo con las directrices aprobadas por el Gobierno para los funcionarios de estas carreras.

Artículo tercero

Las modificaciones y mejoras a que hace referencia el artículo segundo de esta Ley se harán efectivas por terceras partes, que se devengarán a partir de uno de julio del presente año, en uno de enero de mil novecientos sesenta y cuatro y en uno de enero de mil novecientos sesenta y cinco. En los mismos plazos y condiciones se irán integrando las tasas a que se refiere el artículo primero en el Presupuesto del Estado.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor en uno de julio de mil novecientos sesenta y tres. Se faculta a los Ministros de Hacienda y de Trabajo para dictar las disposiciones que sean necesarias para su aplicación.

Por el Ministerio de Hacienda se habilitará un crédito extraordinario de tres millones seiscientas cincuenta y cinco mil trescientas tres pesetas, para la efectividad de las mejoras que han de realizarse en el primer plazo a que se refiere el artículo tercero de esta Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a dos de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

Análisis Rango: Ley Fecha de disposición: 02/12/1963 Fecha de publicación: 05/12/1963 Fecha de derogación: 18/01/1967 Referencias posteriores Criterio de ordenación: por contenido por fecha

SE DEROGA, por LEY 102/1966, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-19737).

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