Ley 147/1964, de 16 de diciembre, de modificación de retribuciones para determinado personal de Prisiones.

Fecha de Entrada en Vigor 7 de Enero de 1965
MarginalBOE-A-1964-21444
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La función encomendada a los Cuerpos de Prisiones exige una completa y difícil preparación profesional para cuyo desempeño es de gran trascendencia la selección del personal que ha de integrarlo.

Por ello y para que el régimen penitenciario español no sólo conserve el prestigio bien ganado que tiene en el mundo, sino que lo acreciente, se hace indispensable que los funcionarios cumplan su misión con verdadero espíritu vocacional, no debiendo pesar sobre los mismos en el desarrollo de la elevada función social que se les ha encomendado factores materiales graves que perturben, lo que no resulta posible sin que disfruten de una retribución adecuada en consonancia con las necesidades de los tiempos actuales, con la especial responsabilidad derivada de la delicada función que desempeñan, con la imposibilidad de dedicarse a otras actividades y con el aislamiento que en muchos casos impone la realización del trabajo.

No estando de acuerdo las remuneraciones actuales de dichos funcionarios con las premisas expuestas, es necesario iniciar la mejora de las mismas sin perjuicio de lo que en su día y con carácter general establezca la futura Ley de Retribuciones.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

Se concede una gratificación del cien por cien del sueldo actual a todos los funcionarios de las Secciones masculina y femenina de los Cuerpos Especiales y Auxiliar de Prisiones, en sustitución de las que actualmente perciben en cuantía del treinta y del veinte por ciento de los sueldos en uno de enero de mil novecientos cincuenta y seis.

Artículo segundo

Se elevará a doce mil pesetas anuales la gratificación fija que en cuantía de seis mil pesetas anuales perciben en la actualidad los citados funcionarios como indemnización por servicios prestados en las horas de las comidas.

Artículo tercero

Para formar el fondo de masita destinado a la adquisición y reparación de uniformes, se incrementa la asignación hasta la cantidad de cuatrocientas cincuenta pesetas mensuales para cada uno de los funcionarios de los Cuerpos expresados y para los que integran las Secciones de Sanidad y Educación.

Artículo cuarto

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

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