Ley Foral 4/1987, de 23 de Marzo, por la que se establece una compensacion en el Sistema de Retribuciones de los Funcionarios medicos y ats-de Titulares y de la administracion de la Comunidad foral al servicio de la Sanidad local, afectados por la Implantacion de las Estructuras de atencion primaria en las Zonas basicas de Salud.

MarginalBOE-A-1987-13330
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Foral de Navarra
Rango de LeyLey foral

El Presidente del Gobierno de Navarra Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral por la que se establece una compensacion en el sistema de retribuciones de los funcionarios medicos y ats-de titulares y de la Administracion de la Comunidad Foral al servicio de la Sanidad local, afectados por la implantacion de las estructuras de Atencion Primaria en las zonas basicas de salud

La implantacion por el Gobierno de Navarra de las estructuras de Atencion Primaria en las zonas basicas de salud en aplicacion a la Ley Foral 22/1985, de 10 de noviembre, de zonificacion sanitaria, con la consiguiente constitucion de los equipos de Atencion Primaria, repercute, en ocasiones, negativamente en las retribuciones que, por la asistencia a los beneficiarios del Regimen de la Seguridad Social, corresponde, en aplicacion de la legislacion del estado, a determinados medicos y ats-de que ocupan plazas en dichos equipos.

A fin de paliar dichas disminuciones retributivas, esta Ley Foral establece una compensacion que sera abonada por la Administracion de la Comunidad Foral junto a las retribuciones establecidas para los funcionarios sanitarios municipales por la norma de 16 de noviembre de 1981.

Articulo 1

Los funcionarios medicos y ats-de titulares y de la Administracion de la Comunidad Foral al servicio de la Sanidad local, que al implantarse la estructura de Atencion Primaria de la zona basica de salud a que queden adscritos, perciban del Insalud, como miembros de los equipos de Atencion Primaria por la asistencia a los beneficiarios del Regimen de la Seguridad Social, una retribucion inferior a la que les correspondia con anterioridad a dicha implantacion, como medico de medicina general o ats-de de la Seguridad Social, percibiran de la Administracion de la Comunidad Foral una compensacion, cuya cuantia se determinara mediante la aplicacion de la siguiente expresion matematica:cc=rss=reap.

Siendo:

Cc=cuantia de la compensacion.

Rss retribucion correspondiente al Insalud, como medico de medicina general o ats-de de la Seguridad Social, el mes anterior a la implantacion de la respectiva estructura de Atencion Primaria, excluida, en su caso, la paga extraordinaria, sin que, a estos efectos, puedan en ningun caso computarse mas de 1.000 titulares del derecho a la Asistencia Sanitaria para los medicos y 2.000 para los ats-de, segun el regimen retributivo de cupo y zona.

Reap retribucion correspondiente al Insalud, como medico o ats-de del equipo de Atencion Primaria, el mes siguiente a la implantacion de la respectiva estructura de Atencion Primaria, excluida, en su caso, la paga extraordinaria.

Art. 2. 1

En el computo de los 1.000 titulares del derecho a la Asistencia Sanitaria para los medicos, a que se refiere el articulo anterior, se aplicara, en cada caso, el mismo porcentaje de titulares del derecho a la Asistencia Sanitaria por Cuenta Propia del regimen agrario o la de pensionistas procedentes de aquel que tuvieran adscritos el mes anterior a la implantacion de la correspondiente estructura de Atencion Primaria, incluyendose, asimismo, los complementos de pediatria, urgencia y pequeÒa especialidad.

  1. En el computo de los 2.000 titulares del derecho a la Asistencia Sanitaria para los ats-de, a que se refiere el articulo anterior, se aplicara, en cada caso, el mismo porcentaje de titulares del derecho a la Asistencia Sanitaria por Cuenta Propia del regimen agrario o la de pensionistas procedentes de aquel que tuvieran adscritos el mes anterior a la implantacion de la correspondiente estructura de Atencion Primaria, incluyendose asimismo los complementos de matrona y de urgencias.

Art. 3 La compensacion establecida en esta Ley Foral se actualizara en la forma y cuantia que se determine en la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra cada aÒo, para las retribuciones de los funcionarios de las Administraciones publicas de Navarra.
Art. 4 A efectos de Derechos Pasivos setendra en cuenta, ademas de los conceptos previstos en el apartado 2 del articulo 2

De la norma reguladora de las retribuciones de los funcionarios sanitarios municipales de 16 de noviembre de 1981, la compensacion establecida en el articulo 1.

Disposicion final

Esta Ley Foral entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el , y, en su caso, tendra efectos retroactivos a la fecha en que fueron implantadas en 1986 las respectivas estructuras de Atencion Primaria.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley Organica de Reintegracion y Amejoramiento del Regimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de Su Majestad el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicacion en el y su remision al y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 23 de marzo de 1987.

Gabriel urralburu tainta,

Presidente del Gobierno de Navarra

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