ORDEN ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Noviembre de 2002
MarginalBOE-A-2002-21185
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyOrden

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, establece en su artículo 96 sobre «Cobro y liquidación de las tarifas, peajes y cánones» que reglamentariamente se establecerá el procedimiento de reparto de los fondos ingresados por los transportistas y distribuidores entre quienes realicen las actividades incluidas en el sistema gasista, atendiendo a la retribución que le corresponda de conformidad con la Ley.

El capítulo V, sobre liquidaciones, del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector del gas natural, define en sus artículos 34 y 36 las actividades reguladas y los ingresos y costes sujetos al sistema de liquidación y, en su artículo 37, define las cuotas y tasas con destinos específicos destinados a la retribución del Gestor Técnico del Sistema y a la Comisión Nacional de Energía.

Por su parte, el artículo 35, el artículo 38 y la disposición final segunda del citado Real Decreto establecen que el procedimiento de liquidación y el contenido y plazo de la información que deben presentar las empresas será determinado por el Ministerio de Economía, fijando los valores, parámetros y plazos necesarios para la liquidación.

La Orden ECO/301/2002, de 15 de febrero, por la que se establece la retribución de las actividades reguladas del sector gasista, ha desarrollado el sistema económico integrado del sector de gas natural de las actividades reguladas destinadas al suministro de gas natural por el que se fija su retribución económica en la forma dispuesta en el citado Real Decreto con cargo a las tarifas, los peajes y cánones.

Por otra parte, mediante las Órdenes ECO/302/2002 y ECO/303/2002, del Ministerio de Economía, de 15 de febrero, se han establecido, respectivamente, los precios de las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización y los precios de los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas.

En consecuencia, teniendo en cuenta que se ha efectuado el desarrollo normativo del sistema integrado económico del sector del gas natural, definiendo para las actividades reguladas los ingresos y costes, es necesario proceder a establecer el sistema de liquidaciones de dichas actividades que permita hacer efectiva la integración del sistema.

En su virtud, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas e informe de la Comisión Nacional de Energía, dispongo:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular los procedimientos de liquidación de las obligaciones de pago y derechos de cobro necesarios para retribuir las actividades de regasificación, transporte, almacenamiento y distribución de gas natural, así como las tasas y cuotas con destinos específicos correspondientes y establecer el sistema de información sobre facturaciones y consumos de gas natural.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
  1. Quedan sujetas a liquidación las actividades siguientes:

    1. La actividad de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado (GNL), incluyendo las instalaciones de carga de cisternas de GNL.

    2. La actividad de almacenamiento de gas natural.

    3. La actividad de transporte por gasoducto de gas natural.

    4. La actividad de distribución por gasoducto de gas natural incluyendo las plantas satélites de GNL que suministren a varios consumidores.

    5. Las actividades retribuidas con cuotas incluidas en las tarifas, peajes y cánones.

  2. No quedan sujetas a liquidación las actividades siguientes:

    1. La actividad de gestión de la compra-venta de gas por los transportistas y el coste de la materia prima.

    2. La actividad de suministro de gas a tarifa

  3. A efectos de las liquidaciones establecidas en la presente Orden ministerial, las empresas que desarrollan actividades gasistas reguladas de regasificación, transporte, almacenamiento y distribución serán las que figuren en la normativa que establezca la retribución de las actividades reguladas del sector gasista para cada año.

    Para el año 2002 las empresas con activos en transporte de gas natural son las que figuran en el anexo I de esta Orden y las empresas distribuidoras son las del anexo V de la Orden ECO/301/2002, de 15 de febrero, por la que se establece la retribución de las actividades reguladas del sector gasista.

CAPÍTULO II Procedimientos de liquidación y cuotas con destinos específicos Artículos 3 a 9
Artículo 3 Procedimiento de liquidación.
  1. Los cobros y pagos a que den lugar las liquidaciones entre los agentes se determinarán por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía, en la forma y plazos que se indican en la presente Orden.

  2. En el procedimiento de liquidación se computarán como ingresos los correspondientes por la aplicación de los peajes, cánones y tarifas máximas a las cantidades facturadas, con independencia de su cobro y sin deducir los posibles descuentos que sobre las mismas puedan pactarse entre los titulares de las instalaciones y los consumidores.

No se consideran como descuentos la aplicación de tarifas y peajes distintos a la presión de suministro, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la Orden ECO/302/2002, de 15 de febrero, tanto en el mercado regulado como en el liberalizado.

Asimismo, los costes por la adquisición de gas a precio de cesión y los costes de materia prima para el mercado a tarifa serán los que resulten de aplicar los precios y costes unitarios vigentes máximos.

Artículo 4 Ingresos y costes liquidables e importe a liquidar.

Se consideran ingresos y costes liquidables a los efectos de la presente Orden ministerial los siguientes:

  1. Los ingresos por aplicación de las tarifas, peajes y cánones vigentes en sus valores máximos a los suministros de gas y accesos de terceros a las instalaciones de regasificación, almacenamiento de gas natural, transporte y distribución que hayan tenido lugar en el período objeto de liquidación. Se excluyen los ingresos correspondientes a las actividades no sujetas a liquidación.

  2. Los costes acreditados correspondientes a la retribución de las actividades de regasificación, transporte, almacenamiento y distribución y las actividades retribuidas con cuotas incluidas en las tarifas, peajes y cánones.

  3. Los ingresos liquidables y el importe a liquidar se determinarán de acuerdo con el anexo II de la presente Orden.

Artículo 5 Períodos de liquidación.

La liquidación definitiva comprenderá un año natural e incluirá los consumos correspondientes a dicho período, facturados en el mismo o en los dos primeros meses del año siguiente. Los consumos no facturados en los dos primeros meses del año siguiente se incluirán en la liquidación correspondiente al año en que se facturan.

Mensualmente se realizarán liquidaciones que tendrán la consideración de provisionales.

El período de liquidación provisional t se define como el período comprendido entre el día primero del año de liquidación y el último día del mes t. En cada liquidación definitiva se efectuarán 14 liquidaciones provisionales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera.

Las variaciones en la facturación debidas a las inspecciones, a que hace referencia el artículo 12 de la presente Orden, darán lugar a efectuar revisiones de las liquidaciones correspondientes incluidas las de las cuotas con fines específicos.

Artículo 6 Cierre de las liquidaciones anuales.

El cierre de las liquidaciones anuales se realizará de acuerdo con los criterios siguientes:

  1. Los ingresos liquidables a computar en cada liquidación anual serán los correspondientes a los suministros y accesos de terceros al sistema gasista de cada año, que sean facturados hasta el último día del mes de febrero del año siguiente.

  2. Aquellos suministros y accesos de terceros al sistema gasista que sean facturados con posterioridad al mes de febrero del año siguiente al que se produjeron se incluirán en la liquidación del año en que se facturen.

Artículo 7 Cobros y pagos definitivos.

Los cobros y pagos a que den lugar las liquidaciones entre transportistas y distribuidores se determinarán por la Dirección General de Política Energética y Minas, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía y se notificarán a los interesados.

La Comisión Nacional de Energía elevará para su aprobación a la Dirección General de Política Energética y Minas la propuesta de liquidación definitiva antes del 1 de mayo del año siguiente al que corresponda la liquidación.

La liquidación anual definitiva, positiva o negativa, correspondiente a cada transportista o distribuidor dará lugar a una cantidad a percibir o pagar, respectivamente, que deberá abonarse en el plazo de quince días desde que se produzca la notificación del cierre definitivo por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR