Real Decreto 1357/1986, de 28 de Junio, por el que se restablecen los derechos arancelarios aplicables al corcho aglomerado de la Partida 45.04 del Vigente arancel de aduanas para las Importaciones de Portugal.
Marginal | BOE-A-1986-17836 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Economia |
Rango de Ley | Real Decreto |
El Decreto 999/1960, de 30 de mayo, preve en su articulo 2. La posibilidad de formular reclamaciones en materia arancelaria a los organismos, entidades y personas interesadas, en defensa de sus legitimos intereses. Por otra parte, el articulo 3.1 del protocolo numero 3 del acta de adhesion de EspaÒa y Portugal a las Comunidades Europeas, dispone la apertura por parte de EspaÒa de contingentes arancelarios indicativos para las importaciones de determinados productos de origen portugues, acogidos al Regimen General de libertad de derechos aplicables a los productos clasificados en los capitulos 25 a 99 del arancel de aduanas. Entre estos productos figura el corcho aglomerado y sus manufacturas, de la partida 45.04 del vigente arancel de aduanas, con una cuota de 500 toneladas metricas.
Este mecanismo de los contingentes indicativos, segun dispone el mencionado articulo 3.1 del protocolo citados, preve la posibilidad de restablecimiento de los derechos arancelarios vigentes para paises comunitarios, cuando las cantidades asignadas sean rebasadas.
Como consecuencia de las peticiones formuladas por el sector industrial afectado ante el exceso de importaciones que han rebasado ampliamente la cuota establecida, resulta procedente el restablecimiento de los derechos arancelarios.
En su virtud, en uso de la facultad reconocida al Gobierno por el articulo 6.4 de la vigente Ley arancelaria y visto el protocolo numero 3 del acta de adhesion, a propuesta del Ministro de Economia y Hacienda y previa aprobacion por El Consejo de Ministros del dia 28 de junio de 1986, dispongo:
Del protocolo numero 3 anejo al acta de adhesion y abierto por EspaÒa a favor de Portugal.
Art. 2. El derecho arancelario que regira a partir de la fecha seÒalada en el articulo anterior y hasta el 31 de diciembre, sera el que rija para los intercambios entre EspaÒa y la Comunidad Economica Europea.
Art. 3. El presente Real Decreto surtira efectos desde el dia 17 de abril de 1986, sin perjuicio de su fecha de publicacion en el
Dado en Madrid a 28 de junio de 1986.
Juan Carlos R.
El Ministro de Economia y Hacienda, Carlos solchaga catalan
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