Real Decreto 3304/1978, de 25 de agosto, por el que se regulan las Atribuciones, funciones y responsabilidades del almirante jefe del estado mayor de la Armada.
Marginal | BOE-A-1979-3118 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Defensa |
Rango de Ley | Real Decreto |
El Real Decreto dos mil setecientos veintitres/mil novecientos setenta, de dos de noviembre, por el que se Estructura Organica y funcionalmente el Ministerio de Defensa y se crea el Cuartel general de la Armada, modifica, en ciertos aspectos, las funciones, Atribuciones y responsabilidades del almirante jefe del estado mayor de la Armada, desarrolladas en el Decreto dos mil ochocientos ochenta y ocho/mil novecientos setenta, de Doce de septiembre.
Por otra parte, parece llegado el momento de armonizar las funciones, Atribuciones y responsabilidades de los jefes de estado mayor de los tres ejércitos, dentro de un contexto global y coherente con que viene desarrollándose la estructuración de los mas altos niveles de Mando de los ejércitos, iniciada, en su dia, por la propia Armada, que diferenciaba expresamente, en su organización, la rama político-Administrativa de la de Mando militar, bajo la dependencia Politica, está última, del ministro.
Parecce asimismo aconsejable mantener el criterio, común a los otros ejércitos, de que, para que la labor del almirante jefe del estado mayor de la Armada pueda resultar eficaz, se arbitre el procedimiento que garantice una permanencia conveniente en el desempeño de su cargo, asi cómo establecer,adecuadamente, las normas de elección, sustitución y cese de la persona que haya de ejercerlo.
En su virtud, a propuesta del ministro de defensa, de conformidad con presidencia del Gobierno, y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del dia veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho, dispongo:
- Vocal nato de la junta de defensa nacional.
- Vocal nato de la junta de jefes de estado mayor.
- Presidente del consejo administrativo de la Armada.
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situación Estrategica general y posibles amenazas.
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estado de eficacia de la Armada.
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necesidades de todo orden para el cumplimiento de su misión.
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repercusiones de todo lo anterior en la Politica militar y de defensa.
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establecer y hacer cumplir los planes orgánico, operativo, logisticco y de Preparacion de las Fuerzas de la Armada.
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definir la doctrina militar de la Armada y velar por su Aplicación.
Ejercerá el Mando de las Fuerzas de la Armada no asignadas a los mandos unificados o especificados.
Dos. Dirigirá la Accion de los servicios y exigirá Resultados.
Tres. Dependerán del almirante jefe del estado mayor de la Armada los Organos, mandos y organismos especificados en el artículo noveno del Real Decreto dos mil setecientos veintitres/mil novecientos setenta y siete, de dos de noviembre.
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ser oído para la designación de mandos superiores cuyo nombramiento corresponde al consejo de ministros.
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su aprobación previa de la propuesta de nombramiento de los mandos de unidades que deban ser sometidos al ministro.
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proponer al ministro los nombramientos de los oficiales generales que le estén directamente subordinados.
Será designado por Real Decreto acordado en consejo de ministros, a propuesta del misnistro de defensa, oído El Consejo superior de la Armada.
Dos. Serán elegibles para el cargo todos los almirantes de la Escala de mar del cuerpo general, Grupo (a), y los vicealmirantes clasificados cómo elegibles para el ascenso en dicha Escala y Grupo.
En casó de recaer el nombramiento sobre un Vicealmirante, ascenderá automáticamente a almirante.
Tres. El almirante jefe del estado mayor de la Armada, durante el tiempo que desempeñe el cargo, tendrá la consideración de almirante mas antigúo a efectos internos de la Armada y a los del ejercicio de su Mando, figurando a la cabeza del escalofon.
Cuatro. Durante su ausencia del territorio nacional, o en casó de que otras circunstancias le impidan ejercer temporalmente el cargo, le sustituirá en sus funciones, con carácter accidental, el almirante de la Escala de mar, Grupo (a), mas antigúo de los que le estén subordinados.
Cinco. Cesará en su cargo:
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al pasar al Grupo (b).
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a petición propia, aceptada por El Ministro.
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por Real Decreto del consejo de ministros a propuesta del ministro de defensa.
Al César en su cargo no podrá desempeñar otro subordinado al que acaba de ejercer, salvo el de formar parte, cómo Vocal eventual, del Consejo Superior de la Armada, siempre que no esté ocupando cargo.
Se autoriza al ministro de defensa a dictar las Disposiciones oportunas para el desarrolló del presente Real Decreto.
Queda derogado el Decreto dos mil ochocientos ochenta y ocho/mil novecientos setenta, de Doce de septiembre, por el que se establecen las misiones y facultades del almirante jefe del estado mayor de la Armada.
Dado en Palma de Mallorca a veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho.- Juan Carlos.- El Ministro de defensa, Manuel Gutiérrez Mellado.