Resolución de 15 de noviembre de 1982, de la Dirección General de Seguros, por la que se desarrolla lo establecido en el artículo 9.º de la Orden de 22 de octubre de 1982, respecto a modificaciones en la documentación distinta de pólizas y tarifas.

MarginalBOE-A-1982-31522
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyResolución

El artículo 27 del vigente Reglamento de Seguros, según nueva redacción dada al mismo por el Real Decreto 1335/1979 de 10 de mayo, establece en su número primero que, con las excepciones previstas en dicho artículo, toda modificación en cualquiera de los documentos presentados como base del modo de funcionar la Entidad aseguradora será sometida a aprobación previa administrativa, lo que habrá de hacerse en la forma y plazos previstos en el artículo 9. de la Orden ministerial de 22 de octubre de 1982.

Con objeto de agilizar la resolución de los expedientes, facilitando a las Entidades la presentación de toda la documentación exigida, en cada caso, y evitando las demoras originadas por el requerimiento a las mismas para que completen la documentación inicialmente presentada, se considera conveniente al amparo de la facultad concedida a esta Dirección General en el artículo 9. de la citada Orden ministerial de 22 de octubre de 1982, concretar detalladamente los documentos necesarios independientemente de los de naturaleza contractual y técnica respecto de los cuales se estará a lo dispuesto en la normativa vigente al efecto.

En consecuencia, esta Dirección General, previo informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda, ha resuelto lo siguiente:

Preliminar.- Con el fin de obtener la aprobación previa a que se refiere el artículo 27, número 1, del vigente Reglamento de Seguros de 2 de febrero de 1912, en la redacción dada a dicho artículo por el Real Decreto 1335/1979, de 10 de mayo, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 9. de la Orden ministerial de 22 de octubre de 1982, las Entidades sometidas a la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Ordenación de los Seguros Privados, deberán remitir a la Dirección General de Seguros la documentación que, para cada caso se indica en la presente Resolución, junto con la correspondiente solicitud.

Con independencia de la documentación que expresamente se enumera en esta Resolución, la Dirección General de Seguros podrá solicitar de la Entidad interesada la remisión de cualesquiera otros documentos que estime necesarios para disponer de información complementaria a fin de poder conceder las aprobaciones pertinentes.

SECCION PRIMERA SOCIEDADES ANONIMAS

Primero.- Regla general en caso de modificación de Estatutos:

Se remitirá primera copia o copia legalizada de la escritura, inscrita en el Registro Mercantil, en que se hayan elevado a públicos los acuerdos adoptados por la Junta general de accionistas en orden a la modificación de Estatutos.

En dicha escritura deberá constar el texto íntegro de la nueva redacción dada al artículo o artículos modificados.

Segundo.- Casos particulares de modificación estatutaria:

Además, en cada uno de los supuestos citados a continuación, se acompañará la siguiente documentación:

  1. Aumentos de capital con aportación dineraria:

    1. Testimonio notarial de los asientos contables practicados en los libros oficiales de contabilidad de la Entidad que acrediten la emisión y suscripción del capital aumentado, así como la efectividad del desembolso llevado a cabo, a cuyos efectos deberá tenerse en cuenta en cada aumento de capital que la cifra desembolsada habrá de guardar respecto de la suscrita el porcentaje del 50 por 100 establecido en el artículo 6. de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Ordenación de los Seguros Privados.

    2. Certificación expedida por el Secretario del Consejo de Administración, con el visto bueno del Presidente, acreditativa de...

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