Resolución de 18 de abril de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la notaria de Jijona, contra la negativa del registrador mercantil II de Alicante a inscribir la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

MarginalBOE-A-2011-8606
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por la Notaria de Jijona, doña María de los Reyes Sánchez Moreno, contra la negativa del Registrador Mercantil II de Alicante, don Julián Muro Molina, a inscribir la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por la Notaria de Jijona, doña María de los Reyes Sánchez Moreno, el 17 de enero de 2011 se constituyó una sociedad de responsabilidad limitada por dos personas físicas, con un capital social de 3000 euros, regida por un administrador único, con la particularidad de que, respecto de los Estatutos Sociales, dicha escritura se limita a expresar que la sociedad «se regirá por los Estatutos aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 3 de diciembre,…» y en la misma se especifica únicamente la denominación, el capital, el domicilio y el objeto de la sociedad, así como el día de comienzo de las operaciones sociales, la designación de un administrador único, el carácter gratuito de este cargo y su duración por tiempo indefinido. Además, la certificación de denominación social expedida por el Registro Mercantil Central no se había solicitado ni expedido telemáticamente sino que se había obtenido en soporte papel por el interesado el 19 de octubre de 2010.

II

La copia autorizada de dicha escritura se presentó en el Registro Mercantil de Alicante el 21 de enero de 2011 y fue objeto de calificación negativa el día 27 de enero, con los siguientes Fundamentos de Derecho:

… 1.-Deben incorporarse a la escritura los Estatutos Sociales. Artículo 18.2 del Código de Comercio. Se hace constar que al no estar otorgada la escritura el mismo día de la obtención de la certificación negativa de denominación del Registro Mercantil Central ni haberse expedido telemáticamente la citada certificación (artículo 5.2.a Real Decreto Ley 13/2010 de 3 de diciembre), no procede la aplicación del plazo de calificación e inscripción contemplado por el artículo 5.2 letra b del meritado Real Decreto.

En relación con la presente calificación:

Puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones…

Puede impugnarse directamente ante el Juzgado de lo Mercantil…

Cabe interponer recurso en este Registro Mercantil para la Dirección General de los Registros y del Notariado…

Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del R.M.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro. Alicante veintisiete de enero de dos mil once.

Dicha calificación se notificó a la Notaria autorizante el mismo día.

III

La Notaria interpuso recurso que causó entrada en el Registro Mercantil de Alicante el día 3 de febrero de 2011. Los argumentos de la recurrente son los siguientes:

  1. Reconociendo que es necesario incorporar a la escritura los Estatutos Sociales, en la escritura calificada sí que «han sido incorporados por remisión a la Orden Ministerial JUS 3185/2010».

  2. La incorporación de documentos a la escritura es un concepto notarial que no siempre ha de entenderse en el sentido literal del término. Y ello es así en casos como el presente, en que el deber de incorporación debe entenderse cumplido por la remisión a la citada Orden Ministerial, que goza de una publicidad superior a la que le atribuiría el Notario al incorporarla en su escritura, pues a tales efectos ya figura publicada en el correspondiente Boletín Oficial del Estado.

  3. En el Reglamento Notarial se encuentran varios ejemplos en que una eventual incorporación a la escritura es sustituida por otro mecanismo distinto pero equivalente cuando éste goza de la suficiente publicidad. Así, el artículo 159 no exige testimoniar el contenido de las capitulaciones matrimoniales cuando el régimen pactado sea uno de los regulados en la Ley, en que bastará hacer constar cuál de ellos es. El artículo 164, al regular la intervención a través de representante, exige la reseña de los datos identificativos del documento del que surge la representación, salvo que ésta emane de la Ley, en cuyo caso se expresará esta circunstancia. El artículo 168 exime a las autoridades y funcionarios públicos de justificar al Notario su cargo cuando al Notario le conste por notoriedad (y al Notario le constará por notoriedad cuando resulte publicado su nombramiento en el correspondiente Boletín Oficial). Es además una práctica extendida que la existencia de las Administraciones Públicas Territoriales intervinientes en la escritura no se acredite, en tanto que la creación de dichas Administraciones Públicas goza de la publicidad que les confiere su creación por Ley. Y para acreditar la existencia y funcionamiento del resto de personas de Derecho Público, bastará citar en el instrumento la disposición legal o administrativa que las crea, sin necesidad de su transcripción, cuando se encuentre publicada en el oportuno Boletín Oficial.

  4. Es indudable que el Real Decreto-Ley 3/2010 de 13 de diciembre no ha pretendido alterar lo dispuesto en el artículo 18.2 del Código de Comercio, pero sí que está contemplando otra forma de incorporación ligada a la agilidad del otorgamiento que pretende conseguir y basada en la publicidad que a los Estatutos proporciona su aprobación por Orden Ministerial y consiguiente publicación de los mismos en el Boletín Oficial del Estado, Estatutos cuya validez se presupone sea cual sea la forma social y las circunstancias en que haya sido constituida la sociedad y, por tanto, se cumplieran o no para la sociedad a que este recurso se refiere, los requisitos que establece el artículo 5.2 a) del citado Real Decreto-Ley 3/2010.

  5. Acerca de la...

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