Resolución de 22 de julio de 2011, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio del Grupo de empresas Swissport-Menzies.

MarginalBOE-A-2011-13650
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Trabajo e Inmigración
Rango de LeyResolución

Visto el texto del II Convenio del Grupo de empresas SWISSPORT-MENZIES («Swissport Menzies Handling Alicante, U.T.E.», «Swissport Menzies Handling Madrid, U.T.E.», «Swissport Menzies Handling Almería, U.T.E.», Swissport Menzies Handling Lanzarote, U.T.E.», «Swissport Menzies Handling Jerez, U.T.E.» y «Swissport Menzies Handling Murcia, U.T.E.»), Código de Convenio número: 90017313012009, que fue suscrito, con fecha 9 de marzo de 2011, de una parte, por los designados por la Dirección de dicho Grupo de empresas, en representación de las mismas, y, de otra, por los designados por los Comités de empresa, en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero. Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo. Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de julio de 2011.–El Director General de Trabajo, Raúl Riesco Roche.

CONVENIO COLECTIVO DEL GRUPO DE EMPRESAS SWISSPORT MENZIES

CAPÍTULO I Disposiciones generales, objeto y ámbito de aplicación Artículos 1 a 10
Artículo 1 Partes signatarias.

Son partes firmantes del presente convenio colectivo las distintas UTES que forman parte del consorcio empresarial compuesto por las mercantiles Ferrovial Servicios S.A., Swissport Handling S.A. y Menzies Aviation PLC, en España, y en concreto la UTE Swissport Menzies Handling Alicante, UTE Swissport Menzies Handling Madrid, UTE Swissport Menzies Handling Almería, UTE Swissport Menzies Handling Lanzarote, UTE Swissport Menzies Handling Jerez y UTE Swissport Menzies Handling Murcia, en adelante U.T.E’s, como representación empresarial y la representación de los trabajadores, con representación en el ámbito funcional y territorial de aplicación, a través de los miembros designados en la Comisión Negociadora.

Ambas partes se reconocen mutuamente legitimación para concertar el presente convenio colectivo.

Artículo 2 Naturaleza normativa

Eficacia general y alcance.

Dada la naturaleza normativa y eficacia general, que le viene dado por lo establecido en el Título III del Estatuto de los Trabajadores y por la legitimidad y representatividad de las organizaciones firmantes, el presente convenio es de aplicación a todas las U.T.E.’s anteriormente mencionadas y a sus trabajadores, presentes y futuros, comprendidos dentro de sus ámbitos funcional, personal y territorial.

Artículo 3 Ámbito funcional.

El presente convenio se circunscribe a la actividad de handling que las U.T.E.’s desarrollan en los centros de trabajo referidos en el ámbito territorial, y será de aplicación y de obligado cumplimiento para todas las U.T.E’s signatarias y todos los trabajadores presentes y futuros, cuya actividad consista en prestación de servicios de handling, entendiendo como tal los servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos a aeronaves, pasajeros, mercancías y correo.

Son actividades de handling y, por tanto, sometidas a la regulación de este convenio colectivo las actividades relacionadas en el anexo 1 del R.D. 1161/1999, a excepción de las que se enumeran a continuación:

  1. Asistencia de limpieza y servicios de las aeronaves.

  2. Asistencia de combustibles y lubricante.

  3. Asistencia de mantenimiento en línea.

  4. Asistencia de mayordomía (catering).

Artículo 4 Ámbito personal.

El presente convenio es de obligada y general observancia para todas las U.T.E.’s y trabajadores de las actividades incluidas en el ámbito funcional, excepto para el personal directivo y los delegados de aeropuerto y delegados adjuntos.

Artículo 5 Ámbito territorial.

Este convenio es de aplicación en todos los centros de trabajo establecidos por las U.T.E.’s en los aeropuertos de Madrid, Lanzarote, Alicante, Almería, Murcia y Jerez de la Frontera, y en aquellos otros centros que pudieran establecerse en un futuro por el consorcio empresarial compuesto por las mercantiles Ferrovial Servicios S.A., Swissport Handling S.A. y Menzies Aviation PLC mediante la constitución de una Unión Temporal de Empresas y con la finalidad de explotar los servicios de Handling en aeropuertos.

Artículo 6 Ámbito temporal y denuncia.

Las normas contenidas en el presente convenio colectivo empezarán a regir a partir del día 1 de enero de 2010, finalizando su vigencia el 31 de diciembre de 2011.

Cualquiera de las partes firmantes podrá denunciar el presente convenio dentro de los dos meses anteriores a la finalización de su vigencia. A fin de evitar vacío normativo, denunciado el convenio, y hasta que no se alcance acuerdo expreso, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales, excepto en las materias que se determine lo contrario, hasta la firma del convenio que lo sustituya, manteniendo su vigencia las de carácter normativo.

Artículo 7 Vinculación a la totalidad.

El presente convenio constituye un todo orgánico e indivisible y las partes quedan mutuamente vinculadas al cumplimiento de su totalidad.

No obstante, si la jurisdicción competente modificase sustancialmente algunas de las cláusulas en su actual redacción o invalidase alguno de sus pactos, o no aprobara la totalidad de su contenido, la comisión negociadora del mismo, y en el plazo más breve posible, se reunirá a los efectos de determinar si la modificación de tal o tales cláusulas obliga a revisar las concesiones recíprocas que las partes se hubieran hecho.

Artículo 8 Compensación y absorción.

Las condiciones económicas pactadas en el presente convenio colectivo compensan las que venían rigiendo anteriormente y, a su vez, serán absorbibles por cualquier mejora futura en las condiciones económicas que vengan determinadas por la empresa, por disposiciones legales, convencionales, administrativas o judiciales, siempre que, consideradas globalmente y en cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que las contenidas en el presente convenio colectivo.

Artículo 9 Comisión mixta paritaria.

Se constituye una comisión mixta paritaria compuesta por 10 miembros, cinco por la parte empresarial y cinco por la parte sindical, que serán designados por cada una de las partes firmantes, sindical y empresarial, en la forma que decidan las respectivas organizaciones y con las funciones que se especifiquen en el artículo siguiente.

La sede de la comisión mixta paritaria quedará establecida en Madrid y se dotará de un reglamento de funcionamiento.

En todo caso, las partes podrán estar representadas por un número inferior, ostentando la representación proporcional establecida para la representación de cada parte.

Las resoluciones de la comisión mixta paritaria requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos partes, de acuerdo con sus propias normas.

Asimismo las partes podrán asistir acompañadas de los asesores que en cada caso se determine, y que serán designados, en igual número, por cada una de las representaciones, sindical y empresarial.

Artículo 10 Funciones y funcionamiento de la comisión mixta paritaria.

La comisión paritaria a que se refiere el artículo anterior, tendrá las siguientes funciones:

Velar por el cumplimiento de las obligaciones insertas en el presente convenio colectivo.

Interpretar la totalidad de las estipulaciones del presente convenio colectivo.

Intervenir para resolver cuantas discrepancias surjan en la aplicación de lo previsto en el presente convenio colectivo.

Definir y decidir sobre cuantas cuestiones así esté previsto en el articulado del presente convenio colectivo.

A instancia de alguna de las partes, intentar conciliar, en su caso, y previo acuerdo de éstas a solicitud de las mismas, arbitrar en cuantas ocasiones y conflictos, todos ellos de carácter colectivo, puedan suscitarse en la aplicación del presente convenio.

Conocer, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional, sobre el planteamiento de conflictos colectivos que surjan por la aplicación e interpretación del presente convenio. La comisión mixta paritaria resolverá sobre cualquier conflicto que le sea planteado en plazo máximo de dos meses.

Conocer y resolver de las discrepancias que se susciten en la negociación de acuerdos relativos a modificaciones de las condiciones de trabajo establecidas en el presente Convenio Colectivo, así como en la negociación para la inaplicación del régimen salarial establecido en el convenio colectivo de ámbito superior a la Empresa, todo ello en los términos y condiciones establecidos en los artículos 41, 83 y 85 del Estatuto de los Trabajadores.

Cuantas otras funciones se le atribuyan en el presente convenio, sin perjuicio de que éstas se recojan en el/los artículo/s correspondiente/s al mencionado convenio colectivo.

CAPÍTULO II Artículos 11 a 18

Clasificación profesional

Artículo 11 Criterios generales.

La clasificación profesional se ha establecido fundamentalmente atendiendo a los criterios que el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores fija para la existencia del grupo profesional, es decir, aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación.

Todos los trabajadores serán adscritos a una división orgánica funcional, grupo profesional y, en su caso, a un determinado nivel.

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