Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación realizada por el registrador mercantil y de bienes muebles VIII de Barcelona de la escritura de elevación a públicos de acuerdos sociales, relativa a designación de cargos de la sociedad.

MarginalBOE-A-2012-12174
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don J. J. M., secretario del Consejo de Administración de la entidad «Hama Technics, S.L.» contra la calificación realizada por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles VIII de Barcelona, don Nicolás Nogales Colmenarejo el día 4 de abril de 2012, de la escritura de elevación a públicos de acuerdos sociales otorgada en Barcelona el 23 de marzo de 2012 ante el notario, don Joan Rubies Mallol, relativa a designación de cargos de la citada sociedad.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el 23 de marzo de 2012, número 1313 de protocolo, por don Joan Rubies Mallol, notario de Barcelona, se elevan a público acuerdos sociales adoptados en junta general de la sociedad «Hama Technics, S.L.» en los que, dada la caducidad de los cargos de administradores de la sociedad, se acuerda designar por un período de cinco años cuatro nuevos miembros del Consejo de Administración, dos de los cuales son de nacionalidad alemana, quedando designado uno de ellos como presidente del Consejo de Administración, y cuyos datos de identificación se hacen constar tomándolos de sus respectivos pasaportes, vigentes en la fecha del otorgamiento.

II

Dicha escritura fue presentada el día 26 de marzo de 2012 en el Registro Mercantil de Barcelona, causando el asiento de presentación número 3281 del Diario 1133, siendo calificada la misma con la siguiente nota: «El Registrador que suscribe, previo examen y calificación del documento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil y 18.8 del Código de Comercio –con la conformidad de los cotitulares–, ha acordado suspender la práctica de la inscripción solicitada, en razón de las causas impeditivas y de las motivaciones jurídicas que a continuación se indican. Hechos: Diario/Asiento: 1133/3281. F. Presentación: 26 de marzo de 2012. Entrada: 32057709. Sociedad: Hama Technics, S.L. Documento Calificado: escritura otorgada el día 23 de marzo de 2012, ante el notario de Barcelona don Joan Rubíes Mallol, número 1313 de protocolo. Fecha de la Calificación: 03/04/2012. Fundamentos de Derecho (Defectos). No consta en el documento presentado el N.I.E. de los Consejeros designados DON C. T. y DON J. H. (artículos 38.1.6.º y 192.1 del Reglamento del Registro Mercantil, artículos 18.1 y 20.1 del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio, artículo 101 del Real Decreto 2393/2004 de 30 de diciembre, artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 18 de enero de 2012). Los defectos consignados tienen carácter subsanable. La anterior nota de calificación (…). Barcelona, a 4 de Abril de 2012. El Registrador. Nicolás Nogales Colmenarejo, Registrador Mercantil número VIII de Barcelona».

III

La citada calificación fue notificada de conformidad con el artículo 322 de la Ley Hipotecaria al notario autorizante el día 4 de abril de 2012, siendo recibida el 14 de abril de 2012.

IV

Contra la calificación indicada don J. J. M., secretario del Consejo de Administración de la sociedad «Hama Technics, S.L.» interpone recurso mediante escrito de 3 de mayo de 2012, en el que formula las siguientes alegaciones: «Previa.–El 26 de marzo de 2012 se presentó ante el Registro Mercantil de Barcelona para que éste practicara su inscripción, escritura de Reelección de cargos de Administradores de la mercantil Hama Technics, S.L., de fecha 23 de marzo de 2012 otorgada ante el notario don Joan Rúbies Mallol, protocolo n.º 1133. Sin embargo, el registrador calificó negativamente dicho documento (y por tanto no procedió a su inscripción) debido a que no constaban presentados los N.I.E. de dos miembros del Consejo de Administración, los señores C. T. y J. H., los cuales no es la primera vez que son reelegidos en sus cargos, máxime cuando constaban debidamente identificados mediante sus respectivos números de pasaporte y, como más adelante se expondrá, la actividad que aquéllos desempeñan para con la mercantil no les incluye dentro del grupo de los llamados «obligados tributarios» previsto en la Ley General Tributaria y, en consecuencia, no es procedente la aplicación de la normativa referente a la obtención del N.I.E. por parte de personas extranjeras. Primera.–Los señores T. y H., los cuáles como se ha expuesto anteriormente no es la primera vez que son reelegidos en sus cargos de miembros del Consejo de Administración de «Hama Technics, S.L.», fueron renovados mediante acuerdo recogido en el Certificado del Acta de la Junta General Ordinaria de 1 de marzo de 2012 de la mercantil «Hama Technics, S.L.», por un plazo de 5 años, junto con otros miembros, como miembros del Consejo de Administración de la mercantil referida. Dicho cargo, según se establece en el artículo 19 de los estatutos sociales de la referida sociedad, es gratuito, es decir, que los miembros del Consejo de Administración no reciben compensación económica alguna por el desempeño de las funciones atribuidas como miembros del Consejo de Administración. En aras de lo expuesto, es preciso añadir que las funciones atribuidas por los estatutos y por la Ley de Sociedades de Capital a los miembros del Consejo de Administración son desempeñadas por los mismos en nombre y representación de la sociedad, es decir, que las competencias atribuidas a los miembros del Consejo de Administración son para que éstos actúen en nombre y representación de la sociedad, no en su propio nombre y representación. Por tanto, y según lo establecido en el artículo 35 de la Ley General Tributaria, los señores T. y H. no pueden tener la consideración de obligados tributarios, ya que del ejercicio derivado del cargo para el que han sido designados no se origina el cumplimiento de obligaciones tributarias ni tampoco se derivan relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, ya que éstas se originan para con la sociedad y no con las personas que la representan. A mayor abundamiento, tal y como se establece en el artículo 23 de la Ley de 28 de mayo de 1862 del Notariado, recientemente modificada por la Ley 36/2006 de 29 de noviembre de Prevención del Fraude Fiscal y a la que hace referencia la Resolución de 3 de Diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado (publicada en 15 de enero de 2008 en el Boletín Oficial del Estado número 13), solamente en caso «de escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, los comparecientes acreditarán ante el notario autorizante sus números...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR