Resolución de 22 de octubre de 1984, del FORPPA, por la que se dictan normas para la campaña oleícola 1984-85, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1846/1984, de 10 de octubre.

MarginalBOE-A-1984-24341
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyResolución

Publicado en el Boletín Oficial del Estado número 250, de 18 de octubre de 1984, el Real Decreto 1846/1984, de 10 de octubre, por el que se aprueba la regulación de la campaña oleícola 1984-85, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional séptima y para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicho Real Decreto, esta presidencia, teniendo en cuenta el acuerdo adoptado por el comite ejecutivo y financiero en su reunión del día 22 de octubre de 1984, tiene a bien dictar las siguientes normas:

  1. DEFINICION Y CALIDADES.

    1. Aceites de oliva vírgenes.

      Se define como aceite de oliva virgen el obtenido del fruto del olivo exclusivamente por procedimientos mecánicos u otros medios físicos en condiciones, especialmente térmicas, que no produzcan la alteración del aceite y que no hayan tenido más tratamiento que el lavado, decantación, centrifugación y filtrado.

    2. Características de calidad para la clasificación de los aceites de oliva vírgenes.

      * Aceite de oliva virgen *

      * * Extra * Fino * Corriente *

      Características organolépticas : Olor y sabor. * Normales, con aromas propios o características sin acusar síntomas de rancidez, alteración o contaminación. * Normales, con aromas propios y característicos sin acusar síntomas de rancidez, alteración o contaminación. * Normales, con aromas propios y característicos sin acusar síntomas de rancidez, alteración o contaminación *

      Color. * Claro, de amarillo a verde. * Claro, de amarillo a verde. * Claro de amarillo a verde *

      Aspecto a 20 grados Centígrados durante veinticuatro horas. * Límpido * Límpido * Límpido *

      Acidez libre (porcetaje en m/m, expresado en ácido oleico. * Hasta 1. * Más de 1 y hasta 1,5. * Más de 1,5 y hasta 3. *

      Contenido en agua y en materias volátiles (porcentaje en m/m). * No superior a 0,20. * No superior a 0,20. * No superior a 0,20. *

      Contenido en impurezas insolubles en el éter de petróleo (porcentaje en m/m). * No superior a 0,1. * No superior a 0,1. * No superior a 0,1. *

      Absorbancia al UV (K270). * No superior a 0,20. * No superior a 0,25 (*). * No superior a 0,25 (*). *

      Indice de peróxidos en miliequivalentes de oxígeno por kilogramo de aceite. * No superior a 20. * No superior a 20. * No superior a 20. *

      (*) Si el coeficiente de extinción fuera superior a 0,25 y sometido a purificación con alúmina, el aceite así purificado tuviese un coeficiente K270 no superior a 0,11 se clasificaría como aceite virgen corriente.

    3. A efectos de aplicación de estas normas se considera aceite de oliva virgen lampante al de características orgnolépticas defectuosas o cuya acidez, expresada en ácido oleico, es superior al 3 por 100.

  2. ADQUISICION DE ACEITES POR EL FORPPA.

    1. Oferentes.

      Podrán formular ofertas de ventas de sus aceites de oliva vírgenes al FORPPA únicamente las almarazas y sus agrupaciones legalmente reconocidas que hayan cumplido los trámites de apertura, formulen las preceptivas declaraciones mensuales de producción y existencias, que hayan colaborado en la distribución de las subvenciones a los olivareros de aceitunas de almazara y hayan inmovilizado como mínimo una cantidad igual a la ofrecida en venta.

    2. Aceites.

      Las ofertas de venta se referirán a aceites de oliva vírgenes obtenidos en la campaña 1984-85 en la propia almazara que cumplan las condiciones previstas en la presente resolución y cuyos precios están fijados en la norma 7. No se adquirirá el aceite de oliva virgen lampante.

    3. Presentación de ofertas.

      Las ofertas de venta al FORPPA se presentarán en la jefatura provincial del SENPA de la provincia donde se encuentre situada la...

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