Resolución de 9 de septiembre de 2015, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se define el principio de prudencia financiera de las entidades locales de las operaciones financieras que tengan por objeto activos financieros o la concesión de avales, reavales u otra clase de garantías públicas o medidas de apoyo extra presupuestario.

MarginalBOE-A-2015-9842
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyResolución

La disposición final primera del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico introdujo en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el principio de prudencia financiera en el régimen de endeudamiento de las entidades locales mediante un nuevo precepto, el artículo 48 bis. Su apartado 1 dispone que la totalidad de las operaciones financieras que suscriban las Corporaciones Locales están sujetas a aquel principio, entendiendo por tal el conjunto de condiciones que deben cumplir las operaciones financieras para minimizar su riesgo y coste.

En esta Resolución se define el principio de prudencia financiera aplicable al conjunto de entidades locales. Para la definición de este principio, se ha tenido en cuenta el principio de sostenibilidad de las finanzas públicas establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que vela por la capacidad de las Administraciones Públicas para financiar sus compromisos de gasto presentes y futuros dentro de los límites de déficit, deuda pública y morosidad de deuda comercial, así como establece que para el cumplimiento del principio de sostenibilidad financiera las operaciones financieras se someterán al principio de prudencia financiera.

La presente Resolución se estructura en dos capítulos, referidos a las condiciones de prudencia financiera que resultan aplicables a los avales, el primero de aquéllos, y a los activos financieros, el segundo. En ambos casos se definen los respectivos ámbitos de aplicación y las operaciones que los integran, las relaciones interadministrativas que se concretan en la remisión de información por parte de las entidades locales y de seguimiento y control por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, así como los posibles supuestos en los que se requeriría la autorización de éste.

Por todo lo anterior, esta Secretaría General ha resuelto:

CAPÍTULO PRIMERO Condiciones de prudencia financiera para avales
  1. Ámbito de aplicación

    El presente capítulo se aplicará a las operaciones de avales concedidos por las entidades locales en garantía de operaciones de crédito a personas físicas o jurídicas distintas de las recogidas en el ámbito de aplicación del artículo 2.1.c) de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, sin perjuicio de las autorizaciones requeridas en aplicación del apartado 2 del artículo 20 de la LOEPSF.

  2. Definiciones

    A efectos de este capítulo se entenderá por:

    Avales

    : Operaciones de fianza, aval, reaval o cualquier otra clase de garantía, incluidas las cartas de compromiso concedidas por las entidades locales.

    Entidad local

    : Conjunto de entidades pertenecientes al Sector Administraciones Públicas de una corporación local de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y regionales (SEC).

    Riesgo vivo

    : Saldo vivo total de los principales garantizados, de las operaciones de crédito afianzadas a través de avales, reavales u otras garantías vigentes y no ejecutadas, canceladas o liberadas.

  3. Límite global de avales

    1. Cuantía y cómputo del límite global de avales

      El importe total de avales autorizado por cada entidad local no...

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