Resolución de 8 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Martín de Valdeiglesias, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia y entrega de legados.

MarginalBOE-A-2015-9089
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don P.L.A., en nombre y representación de doña M.C.G.S., contra la calificación de la registradora de la Propiedad de San Martín de Valdeiglesias, doña María Sonsoles Rodríguez-Vilariño Pastor, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia y entrega de legados.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Madrid, don Luis Alejandro Pérez-Escolar Hernando, de fecha 30 de junio de 2014, con el número 2.980 de protocolo, rectificada por otra ante el mismo notario, de fecha 4 de febrero de 2015, con el número 447 de protocolo, doña M. C. G. S., por sí sola, otorgó operaciones de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia y entrega de legado como consecuencia del óbito de don L. G. S., fallecido sin hijos ni descendientes ni ascendientes ni cónyuge.

Había otorgado testamento abierto ante el notario de Madrid, don José Antonio García de Cortázar Nebreda, de fecha 7 de septiembre de 2005, en el que a los efectos de este expediente resultan las cláusulas siguientes: «Lega a su hermana doña M. C. G. S., en pleno dominio, sustituida en el caso de premoriencia por sus descendientes, la vivienda propiedad del testador sita en Villa del Prado (Madrid), con el terreno que pertenece a la misma, y la huerta propiedad del testador sita en Villa del Prado (Madrid). Sin perjuicio del legado establecido anteriormente, lega a sus sobrinos J. L., Y., M. F. y F. P. G. y B., R. y N. G. G., por iguales partes entre ellos, en pleno dominio, sustituidos en caso de premoriencia por respectivos descendientes, todas las fincas propiedad del testador sitas en Villa del Prado (Madrid), extendiéndose dicho legado con excepción de las legadas a su citada hermana M. C. G. S., en la disposición anterior... instituye heredera a su mencionada hermana doña M. C. G. S., sustituida, para caso de premoriencia, por sus descendientes».

En las escrituras de herencia y su rectificación se describe una de las fincas de la forma siguiente: «1. En el término municipal de Villa del Prado (Madrid).–Urbana.–Vivienda, en la calle (…) en término de Villa del Prado (Madrid). Vivienda sobre rasante con pequeñas construcciones anexas en estado de semiruina... 2. Urbana.–Terreno anexo perteneciente a la finca anteriormente descrita, sito en la calle (…)… Las fincas descritas bajo los números 1 y 2, se describen según el título de la siguiente manera: una casa con doblado, con su semillero, herren, corral, cuadras, bodega, y accesorios en la calle (…)...». Estas descripciones se obtienen partiendo de datos catastrales. Las restantes fincas de inventario, son fincas rústicas y cuentas corrientes y un vehículo.

La escritura de herencia fue otorgada exclusivamente por la heredera que es al mismo tiempo prelegataria de una vivienda sita en Villa del Prado.

II

La referida escritura de fecha 30 de junio de 2014 se presentó en el Registro de la Propiedad de San Martín de Valdeiglesias el día 13 de noviembre de 2014 y causó calificación negativa de fecha 30 de noviembre de 2014 y, junto con la rectificación y subsanación de fecha 4 de febrero de 2015, se presentó de nuevo el día 10 de febrero de 2015, siendo objeto de calificación negativa de fecha 24 de febrero de 2015 que, a continuación, se transcribe en lo pertinente: «(…) Hechos y fundamentos de Derecho: 1.º La escritura de subsanación, debe llevar nota de pago, exención o no sujeción por el impuesto correspondiente, o su presentación ante la oficina competente para liquidar el impuesto de sucesiones correspondiente: art. 254 a 256 LH y art. 100.1 Rgto. Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 2.º Con la escritura de subsanación, se entienden subsanados los defectos 1 a 4 de la anterior nota de calificación. Sin embargo no se entiende subsanado el punto 5 de la misma, por cuanto como se dijo en la anterior nota de calificación, el testamento no hace una identificación precisa e indubitada de los inmuebles que se entienden legados a la misma, incluida la propia vivienda que se lega, que permitiría determinar por exclusión todos los demás que serían para el resto de los legatarios, identificación que como también se expresó, no puede realizarse unilateralmente por la heredera como se hace en la escritura de subsanación...

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