Resolución de 7 de abril de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de propiedad de Alicante nº 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario, por razón de existir cláusulas abusivas, en concreto un tipo de interés ordinario excesivo y una desproporcionada retención de cantidades del capital concedido.

MarginalBOE-A-2016-4018
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por doña R. M. H., en calidad de acreedor hipotecario, contra la nota de calificación del registrador de Propiedad de Alicante número 3, don Fernando Trigo Portela, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario concedido por la recurrente, por razón de existir cláusulas abusivas, en concreto un tipo de interés ordinario excesivo y una desproporcionada retención de cantidades del capital concedido.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 29 de enero de 2015 por don Francisco José Alejandro Román Ayllón, notario de San Vicente del Raspeig, número 135 de su protocolo, subsanada por escritura autorizada por el citado notario de San Vicente del Raspeig el día 14 de mayo de 2015, número 720 de protocolo, y ratificada en escritura autorizada por el notario de Salamanca, don Carlos Higuera Serrano, el día 14 de mayo de 2015, número 806 de protocolo, don J. F. R. R. y doña B. Y. C. O. constituyeron una hipoteca en garantía de un préstamo por un principal de 40.000 euros sobre la finca registral número 52.417 del Registro de la Propiedad de Alicante número 3, a favor de la prestamista, doña R. M. H.

II

Dicha escritura y sus complementarias fueron presentadas en el Registro de la Propiedad de Alicante número 3, asiento 488 del Diario 142, entrada número 593/2015, y fueron objeto de calificación negativa el día 12 de junio de 2015, que se notificó en tiempo y forma al presentante y al notario autorizante, no reproduciéndose la nota de calificación, ya que la misma no ha sido el objeto del presente recurso.

III

El día 11 de diciembre de 2015, bajo el asiento número 1247, del Diario 145, se volvió a presentar la citada escritura de préstamo hipotecario autorizada por el notario de San Vicente del Raspeig, don Francisco José Alejandro Román Ayllón, el día 29 de enero de 2015, con el número 135 de protocolo, en unión de las indicadas escritura de subsanación autorizada por el citado notario de San Vicente del Raspeig el día 14 de mayo de 2015, número 720 de protocolo, y escritura de ratificación autorizada por el notario de Salamanca, don Carlos Higuera Serrano, el día 14 de mayo de 2015, número 806 de protocolo, y fueron objeto de calificación negativa el día 22 de diciembre 2015, debidamente acreditada su entrega al presentante el 28 de diciembre de 2015 y al notario autorizante el día 29 de diciembre de 2015. La nota de calificación se expresa en los siguientes términos: «Conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria (reformado por Ley 24/2001 de 27 de diciembre) y 98 y siguientes del Reglamento Hipotecario: El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado por correo, por don A. G. G., el día 11/12/2015, bajo el asiento número 1247, del tomo 145 del Libro Diario y número de entrada 9077, que corresponde al documento autorizado por el notario de San Vicente del Raspeig, don Francisco José Alejandro Román Ayllón, con el número 135/2015 de su protocolo, de fecha 29/01/2015, en unión de escritura de subsanación autorizada por el citado notario de San Vicente del Raspeig, el catorce de mayo de dos mil quince, protocolo 720 y de copia autorizada electrónica exacta de la escritura de ratificación autorizada por el notario de Salamanca, don Carlos Higuera Serrano, el catorce de mayo de dos mil quince, protocolo 806, trasladada a papel por el notario de San Vicente del Raspeig, don Francisco José Román Ayllón, el quince de mayo de dos mil quince, ha resuelto no practicar los asientos solicitados en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos: Se engloban en el préstamo cantidades que superan el 25%, del mismo y que no recibe la prestataria. Esta cláusula podría considerarse abusiva. El préstamo asciende a 40.000 euros. De esta cantidad se retienen las siguientes, que no recibe el prestatario, pero respecto de las cuales está obligado a pagar el 14,99 por ciento anual durante cinco años. 400 euros corresponden a la comisión de apertura. Suponen pagar además 299,8 euros de intereses. 994,34 euros que corresponden a dos mensualidades de intereses, que retiene Bep Corporación Financiera, y que devolverá dentro de cinco años. Esta entidad financiera no paga intereses al prestatario por este dinero, pero el prestatario sí paga intereses de dicho importe a la prestamista, lo que supone 745,25 euros de intereses. Esta cláusula no tiene apoyo legal alguno. 2.550 euros serán destinados al pago de la formalización de la escritura, y de cancelación de cargas anteriores (que no existen), Notaría, Registro, Gestoría y otros. El notario no consigna la cantidad que ha devengado al pie de la copia, por lo que no se puede saber a cuánto asciende sus honorarios. No obstante, en ningún caso llegarán junto con Registro y Gestoría a 2.500 euros. Tampoco se establece que se vaya a hacer una liquidación y devolver el sobrante al prestatario, por lo que tendrá que pagar intereses, incluso por el sobrante si lo hubiere, aunque lo perciba, que ascenderán a 1.873.75 euros. 6.000 euros se destinarán al pago de la intermediación financiera a Bep Corporación Financiera. S.L. lo que supondrá otros 4.497 euros de intereses. Además, en este último caso se conculca el artículo 22 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamo o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito que dice: Obligaciones adicionales en la actividad de intermediación... 3. Se prohíbe a las empresas percibir de los consumidores el precio o los fondos que constituyan el contrato principal. Cabe recordar aquí el artículo 2 de dicho cuerpo legal: Carácter imperativo. Los derechos reconocidos por esta Ley a los consumidores que contraten las actividades incluidas en su ámbito de aplicación son irrenunciables, siendo nulos la renuncia previa a tales derechos y los actos realizados en fraude de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 6 del Código Civil. Y también el artículo 18: Deberes notariales y registrales. Del mismo modo, los registradores denegarán la inscripción de las escrituras públicas de préstamo o crédito con garantía hipotecaria cuando no cumplan la legalidad vigente y. muy especialmente, los requisitos previstos en esta Ley. El prestatario recibe sólo 30.050.66 euros y queda obligado a pagar intereses al 14.99 por ciento de 40.000 euros. La T.A.E. es del 16.39%. Los intereses a reembolsar ascienden en total a 30.105,12 euros. Estando el Euribor a una cantidad inferior al 1 por ciento es evidente el carácter abusivo del conjunto de este título. Fundamentos de Derecho: Artículos 18, 19 bis de la Ley Hipotecaria: Artículos 4, 5, 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley 2/2009 de 31 de marzo, siendo las exigencias establecidas en dichos artículos aplicables a los contratos que se celebren a partir de la entrada en vigor de la Ley, según la Disposición Transitoria única de la misma. Sentencia de la Audiencia de Badajoz de 20 de noviembre de 2015. "...un préstamo con un interés moratorio del 12.95% es un préstamo con cláusula abusiva (artículo 85.6 del Código del Consumidor. Real Decreto Legislativo 1/2007). En dicha sentencia se determinó que: "Los intereses m oratorios fijados al 12,95%, resultan abusivos y, por tanto, deben ser declarados nulos.ˮ Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, por infringir el artículo 1 de la Ley 23 julio 1908 de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del casoˮ. Artículo 5 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo: Obligaciones de transparencia en relación con los precios.–1. Las empresas establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a los consumidores, sin otras limitaciones que las contenidas en esta Ley, en la Ley de 23 de julio de 1908 y en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en materia de cláusulas abusivas.–En las tarifas de comisiones o compensaciones y gastos, repercutibles, incluidas las actividades de asesoramiento, se indicarán los supuestos y. en su caso, periodicidad con que serán aplicables. Las comisiones o compensaciones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor.–El artículo 51 de la Constitución Española establece que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. Artículo 18 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo. Deberes notariales y registrales. Del mismo modo, los registradores denegarán la inscripción de las escrituras públicas de préstamo o crédito con garantía hipotecaria cuando no cumplan la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos previstos en esta Ley. Se advierte que la intermediación financiera en la ficha aparece como la concédeme del préstamo, y no aparece en ningún momento reflejada la prestamista persona física. El importe del préstamo se efectúa desde una cuenta de la entidad financiera y no de la persona física prestamista, aunque se dice que es por cuenta de la misma, pero sin justificarlo. Por ello ante un posible fraude de Ley como es el de utilización de una persona como aparente concédeme del préstamo recordamos que el artículo 6 del Código Civil dice: 4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. – Y por considerarlo un delecto se procede a la denegación de los asientos solicitados del documento mencionado. Contra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR