Resolución de 6 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4 a inscribir una escritura de partición de herencia otorgada en Francia.

MarginalBOE-A-2020-7343
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don A. M. M. R. contra la negativa del registrador de la Propiedad de Alicante número 4, don Constancio Villaplana García, a inscribir una escritura de partición de herencia otorgada en Ambares (Gironde, Francia).

Hechos

I

Mediante escritura autorizada en Ambares (Gironde, Francia) por el notario don Romain Illhe, se procedió a la partición hereditaria de los bienes relictos, en Francia y España, por el causante, don J. C. T.

II

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Alicante número 4, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

Nota de calificación desfavorable

Conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria (reformado por la Ley 24/2001 de 27 de diciembre) y 98 y siguientes del Reglamento Hipotecario: El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado por don A. M. M. R., a las 10:00 horas del día 23/10/2019, asiento número 825, del diario 99, número de entrada 5196 que corresponde al documento otorgado por el Notario de Ambares don Romain Illhe, con el número 13106/2014 de su protocolo, de fecha 18/08/2014, ha resuelto no practicar los asientos solicitados sobre la base de lo siguiente:

Hechos.

Se presenta, redactada en lengua francesa, debidamente apostillada y con traducción jurada al español, copia auténtica de escritura de partición de la herencia de D. J. C. T., de nacionalidad francesa, fallecido el 19 de marzo de 2013, escritura autorizada el 18 de agosto de 2014 por el notario don Romain Illhe, con residencia en Ambares (Gironde).

Se dice en la escritura que la delación sucesoria se produce en virtud de testamento ológrafo que ha sido objeto de un proceso verbal, acta, de depósito autorizada por el notario don Romain Illhe, el 18 de agosto de 2014.

Intervienen: como heredera, no compareciente y debidamente representada por D.ª F. M. S. E. K., la madre del causante D.ª S. P., de nacionalidad francesa; y, como legatario, D. A. M. R., compareciente, y nacido y residente en España.

El notario identifica a los comparecientes, pero no emite juicio de capacidad de los mismos.

Se acompaña por fotocopia autenticada por el notario francés autorizante de la escritura de partición de herencia, escrito firmado en Alicante el 24 de junio de 2014 en el que D.ª S. P. apodera a la Sra. K.

Se acompaña documento acreditativo de la liquidación del Impuesto de Sucesiones español.

Fundamentos de Derecho.

I. Dispone el art. 1 del Reglamento UE 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, lo siguiente: “Ámbito de aplicación. 1. El presente Reglamento se aplicará a las sucesiones por causa de muerte. (...). 2. Quedarán excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento: (...) I) cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo”. Dispone el art. 58 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, que “el procedimiento registral”, los requisitos legales y los efectos de los asientos registrales se someterán, en todo caso a las normas del Derecho español”. A la vista de esta normativa, declaró la Dirección General de los Registros y del Notariado en su resolución de 26-7-2016 que “los requisitos y práctica de los asientos, como el conjunto de la actividad registral, es competencia exclusiva del Estado en el que radique el inmueble”.

Ello significa que, con independencia de cuál sea la ley sustantiva aplicable a la sucesión de una persona (en el presente caso, la ley francesa, art. 9.1 del Código Civil español), los requisitos registrales para obtener la inscripción de la sucesión en el Registro de la Propiedad español serán los establecidos por la ley española, que, como principio básico exige que la documentación presentada a Registro sea auténtica (es decir, autorizada por funcionario público y en original, no en fotocopia; conforme al art. 3 de la Ley Hipotecaria) y, si dicha documentación es extranjera, que esté apostillada (art. 36 del Reglamento Hipotecaria) y con su correspondiente traducción al español (art. 37 del Reglamento Hipotecario).

II. Establece la disposición adicional tercera de la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria, que para que un documento no judicial otorgado en el extranjero sea inscribible en el Registro de la Propiedad será preciso, aparte otros requisitos, que haya sido autorizado por notario o funcionario público competente con arreglo a la legislación del Estado de que se trate, y que dicho notario o funcionario haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñen las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen. Dispone por su parte el art. 60 de la Ley 29/2015, de cooperación jurídica internacional en materia civil, que “los documentos públicos extranjeros extrajudiciales podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la matera de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen”.

Según el art. 14 de la Ley Hipotecaria, la condición de herederos podrá acreditarse, entre otros documentos, mediante testamento, acta notarial de declaración de herederos o certificado sucesorio europeo previsto en el Reglamento UE 650/2012.

En fin, salvo en los casos excepcionales legalmente admitidos, los documentos a inscribir en el Registro habrán de ser públicos (art. 3 de la Ley Hipotecaria), que además habrán de presentarse en original, no en fotocopia (resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8-1‑2002, 2-3-2004, 17-12-2014 y 25-5-2015), y, tratándose de documentos extranjeros, debidamente legalizados o apostillados (art. 36 del Reglamento Hipotecario).

III. Tiene declarado la Dirección General de los Registros y del Notariado (resoluciones de 19-2-2004 y 26-2-2008), sobre la base de lo dispuesto en el art. 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que quien en España alega una ley extranjera debe probarla, prueba que puede efectuarse por alguno de los medios previstos en el art. 36 del Reglamento Hipotecario, es decir, informe de notario o cónsul español, o de diplomático, cónsul o funcionario extranjero competente; teniendo en cuenta que (tal y como declaró la propia Dirección General de los Registros y del Notariado en sus resoluciones de 20-1-2011, 15-2-2016, 17-5-2017 y 5-3-2018, así como el Juzgado de la Instancia n.º 31 de Madrid en su sentencia de 14-2-2012, y la Audiencia Provincial de Madrid en la de 23-4-2012, sentencias ambas dictadas en juicios verbales planteados directamente contra calificación registral negativa) el informe no puede limitarse a una mera reproducción de los textos legales afectantes al asunto, sino que el informante ha de hacer una interpretación del sentido y alcance de dichos textos legales, en relación con la cuestión concreta que se trata de acreditar. Recalcó en fin la Dirección General en su resolución de 28-10-2015 que esta doctrina no se ha visto alterada por la Ley 29/2015, de 30 de julio, de...

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