Resolución de 6 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, por la que se declaran zonas sensibles en las cuencas intercomunitarias.

MarginalBOE-A-2019-2347
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio para la Transición Ecológica
Rango de LeyResolución

La Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, establece una serie de medidas con la finalidad de garantizar que dichas aguas sean tratadas correctamente antes de su vertido. En concreto, el artículo 5.1 de la citada Directiva dispone que los Estados determinarán, a más tardar el 31 de diciembre de 1993, las zonas sensibles para cuya protección los vertidos que las alcancen deberán ser objeto de un tratamiento más riguroso que el secundario. Las zonas sensibles se definen según los criterios establecidos en el Anexo II de la Directiva. Asimismo, los Estados miembro velarán por que la designación de zonas sensibles se revise al menos cada cuatro años.

Las zonas sensibles deben formar parte del registro de zonas protegidas a que se refiere el artículo 6 de la Directiva 2000/60/CE, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, incluyendo las masas de agua correspondientes.

El Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, incorporó al ordenamiento interno la mencionada Directiva 91/271/CEE, regulando las obligaciones de disponer de un sistema de colectores para la recogida y conducción de las aguas residuales en determinadas aglomeraciones urbanas, y fijando los distintos tratamientos a los que deberán someterse dichas aguas residuales antes de su vertido a las aguas continentales o marítimas, distinguiendo los casos en que los vertidos se efectúan en zonas sensibles o menos sensibles.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 7.3 del Real Decreto-ley 11/1995, la declaración de zonas sensibles la realizará la Administración General del Estado cuando estén situadas en cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma. Atendiendo a todo ello, la primera declaración se produjo mediante la Resolución de 25 de mayo de 1998, de la entonces Secretaría de Estado de Aguas y Costas.

Con posterioridad se revisaron las zonas sensibles en las cuencas hidrográficas intercomunitarias por la Resolución de 10 de julio de 2006, de la Secretaría General para el Territorio y la Biodiversidad y, finalmente, por la Resolución de 30 de junio de 2011, de la Secretaría de Estado de Medio Rural y Agua.

Las citadas declaraciones se produjeron antes de la aprobación de los primeros planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas de competencia de la Administración General del Estado, que establecieron la primera configuración de masas de agua. Estos planes hidrológicos fueron posteriormente actualizados con la aprobación del Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.

Así pues, al tiempo transcurrido desde la anterior declaración se une el que actualmente se dispone de una nueva catalogación de masas de agua.

Todo ello aconseja actualizar la vigente relación de zonas sensibles en los ámbitos de competencia de la Administración General del Estado, relación que fue establecida por última vez con la mencionada Resolución de 30 de junio de 2011, para tomar en consideración los actuales signos de contaminación conforme a los requisitos del Anexo II de la Directiva 91/271/CEE y para ajustar las geometrías de estas zonas y de sus áreas de captación a la nueva información disponible, consolidada con los planes hidrológicos de segundo ciclo aprobados mediante el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero.

De acuerdo con el artículo 7.3 del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, se dispone de un plazo de siete años para implantar un tratamiento más riguroso que el secundario sobre los vertidos de las aguas residuales urbanas de las aglomeraciones mayores de 10.000 habitantes equivalentes que se produzcan sobre las zonas declaradas como sensibles o sobre sus áreas de captación, todo ello conforme a las especificaciones establecidas en el artículo 7 del Real Decreto-ley 11/1995 y en el artículo 6 del Real Decreto 509/1996.

El mencionado plazo de siete años se empieza a contar desde la entrada en vigor de la declaración de las correspondientes zonas. Es decir, en los casos afectados por una nueva zona definida en esta nueva declaración se dispone de siete años para la implantación efectiva de un tratamiento más riguroso allí donde resulte pertinente. En los casos en que con esta nueva declaración se amplía una zona sensible previamente declarada el plazo cuenta desde la fecha en que se declaró la zona sensible original previa a la ampliación.

El Real Decreto 864/2018, de 13 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica, encomienda en su artículo 1.1 a este departamento, en el ámbito de las competencias del Estado, la elaboración de la legislación estatal en materia de aguas y costas, medio ambiente, meteorología y climatología; la gestión directa del dominio público hidráulico, del dominio público marítimo-terrestre; la representación del Estado en los organismos internacionales correspondientes a estas materias sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación; así como la coordinación de actuaciones, la cooperación y la concertación en el diseño y aplicación de todas las políticas que afecten al ámbito de competencias de las Comunidades Autónomas y de las restantes Administraciones públicas, propiciando su participación a través de los órganos e instrumentos de cooperación adecuados.

Por todo lo expuesto, previa audiencia de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales afectadas, con conocimiento del Consejo Nacional del Agua y de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, he resuelto:

Primero. Declaración de zonas sensibles.

Declarar como zonas sensibles en cuencas intercomunitarias a los efectos previstos en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, y de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo II del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, las que se relacionan en el Anexo a esta disposición.

En el Anexo también se mencionan, a título meramente informativo, zonas sensibles declaradas por Portugal y por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias cuando su zona de captación se extiende por el territorio de las cuencas intercomunitarias.

Segundo. Identificación de áreas de captación y aglomeraciones urbanas afectadas.

  1. Identificar en el Anexo, para cada una de las zonas sensibles citadas, sus áreas de captación y las aglomeraciones urbanas que vierten en las mismas que cuentan en la actualidad con una carga superior a los 10.000 habitantes equivalentes.

  2. Completar la relación citada en el párrafo anterior con aquellas aglomeraciones urbanas que superen los 10.000 habitantes equivalentes durante el periodo de vigencia de la presente Resolución, en especial tras la revisión que hagan las Comunidades Autónomas de las aglomeraciones urbanas en que se estructura su territorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.

    Tercero. Tratamiento adicional.

  3. Prever, conforme al Real Decreto 509/1996 de 15 de marzo, en la consideración del tratamiento adicional que deberá aplicarse a las aguas residuales urbanas que vierten en zona sensible declarada por riesgo de eutrofia, la eliminación de nitrógeno, fósforo o ambos y, en su caso, demás sustancias pertinentes de acuerdo con el criterio de designación de la zona sensible indicado en la tabla del Anexo a esta resolución.

  4. Las autorizaciones de vertido podrán imponer requisitos más rigurosos cuando ello sea necesario para garantizar que las aguas receptoras cumplan con las normas de calidad ambiental fijadas en la normativa vigente y, en particular, con los concretos objetivos ambientales para las masas de agua establecidos en los planes hidrológicos.

    Cuarto. Cartografía de referencia.

    Publicar en el portal Web de cartografía del Ministerio para la Transición Ecológica la información digital que muestra la delimitación geográfica de las zonas sensibles y sus áreas de captación.

    Quinto. Revisión de la declaración.

    La presente declaración de zonas sensibles deberá revisarse en el plazo máximo de cuatro años.

    Sexto. Inscripción en el registro de cartografía.

    Dar traslado de los archivos de delimitación cartográfica a que se hace referencia en el apartado cuarto al Registro Central de Cartografía adscrito al Ministerio de Fomento a través de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, al objeto de cumplir lo establecido en el Real Decreto 1.545/2007, de 23 de noviembre, por el que se regula el Sistema Cartográfico Nacional.

    Séptimo. Publicación y efectos.

    Dar publicidad a la presente Resolución mediante su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Esta resolución surtirá efectos desde el día siguiente al de su publicación, fecha en la que quedará sin efectos la Resolución de 30 de junio de 2011, de la Secretaría de Estado de Medio Rural y Agua, por la que se declaran las zonas sensibles en cuencas intercomunitarias.

    Madrid, 6 de febrero de 2019.–El Secretario de Estado de Medio Ambiente, Hugo Alfonso Morán Fernández.

    ANEXO. Relación de zonas sensibles y de aglomeraciones urbanas con vertido mayor de 10.000 habitantes equivalentes afectadas por la declaración

    Los campos documentados en las tablas describen los siguientes contenidos:

    Zona Sensible:

    • Código: Clave única identificativa de la zona...

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