Resolución de 31 de octubre de 2018, de la Dirección General de Ordenación del Juego, por la que se modifican determinadas resoluciones sobre las actividades de juego previstas en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

Fecha de Entrada en Vigor30 de Marzo de 2019
MarginalBOE-A-2018-15298
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyResolución

La Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que fija el marco regulatorio de la actividad de juego de ámbito estatal, tiene por finalidad garantizar la protección del orden público, luchar contra el fraude, prevenir las conductas adictivas, proteger los derechos de los menores y salvaguardar los derechos de los participantes en los juegos.

El Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego regula en sus artículos 26 y 27 la identificación de los participantes, así como el control de las prohibiciones subjetivas de participación en los juegos y blanqueo de capitales.

En concreto, el artículo 26.5 dispone que la Dirección General de Ordenación del Juego «establecerá los requisitos y condiciones adicionales que deban reunir los registros de usuario y las cuentas de juego y las medidas de protección que hayan de ser cumplidas por los operadores.»

En desarrollo de estas disposiciones se dictó la Resolución de 12 de julio de 2012, de la Dirección General de Ordenación del Juego, por la que se aprueba la disposición que desarrolla los artículos 26 y 27 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, en relación con la identificación de los participantes en los juegos y el control de las prohibiciones subjetivas a la participación.

Transcurridos cinco años desde la aprobación del marco regulatorio mencionado, la experiencia adquirida en este tiempo hace que resulte conveniente reforzar los procesos de verificación de identidad llevados a cabo por los operadores de juego sobre los datos aportados por los participantes mediante la modificación de la Resolución de 12 de julio de 2012 anteriormente citada.

En este escenario de mejora de los procesos de verificación de identidad, también resulta adecuado adaptar el contenido de la Resolución de 6 de octubre de 2014, por la que se aprueba el modelo de datos del sistema de monitorización de la información correspondiente a los registros de operaciones de juego, para un funcionamiento más eficaz de dicho sistema.

En otro orden de ideas, la modificación de esta Resolución aprovecha para incorporar, en los registros de datos de juego, nuevos parámetros en la clasificación de los estados de jugador que refuerzan la información disponible sobre prácticas de juego responsable llevadas a cabo por los operadores regulados. Por otro lado, la modificación de esta Resolución también afecta al contenido del Registro de Catálogo de Eventos del operador, al introducir en este campo nuevos datos que son objeto de reporte y añadir igualmente una periodicidad diaria en su reporte. Finalmente, también se incorpora información sobre la IP de origen de las transacciones y sobre el valor de la cuota de la apuesta con la finalidad de prevenir determinadas formas de fraude.

Finalmente, esta Resolución modifica la Resolución de 6 de octubre de 2014, por la que se aprueba la disposición por la que se desarrollan las especificaciones técnicas de juego, trazabilidad y seguridad que deben cumplir los sistemas técnicos de juego de carácter no reservado objeto de licencias otorgadas al amparo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. Las modificaciones de esta Resolución tienen por objeto actualizar los requisitos de certificación de los generadores de números aleatorios, exigiendo para ello que éstos sean criptográficamente fuertes.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.

En su virtud, y previo informe favorable de la Abogacía del Estado de la Secretaría de Estado de Hacienda del Ministerio de Hacienda,

Esta Dirección General resuelve:

Primero.

Modificar la Resolución de 12 de julio de 2012, por la que se aprueba la disposición que desarrolla los artículos 26 y 27 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, en relación con la identificación de los participantes en los juegos y el control de las prohibiciones subjetivas a la participación, en los siguientes términos:

  1. El apartado quinto del anexo I queda redactado del siguiente modo:

    Quinto. Comprobación de los datos de identidad y la verificación de los datos aportados por los participantes.

    1. El operador es el responsable de la veracidad de los datos que figuren en sus registros de usuario y de la correcta identificación de los participantes en los juegos que organicen o desarrollen.

    2. En los casos en los que el solicitante pueda aportar en su proceso de registro el número del documento nacional de identidad (DNI) o el número de identificación de extranjeros (NIE), los operadores deberán:

    a) Comprobar los datos de identidad que figuren en sus registros de usuario, bien a través del Sistema de Verificación de Identidad de los participantes de la Dirección General de Ordenación del Juego, bien a través de otros sistemas o medios de verificación alternativos.

    b) Verificar documentalmente los datos aportados por el participante.

    3. En los supuestos en los que el solicitante, en su proceso de registro, se identifique como no residente en España y no aporte el número del documento nacional de identidad (DNI) o el número de identificación de extranjeros (NIE), la verificación y comprobación de los datos, que se realizará mediante el sistema de verificación documental que se considere procedente, será realizada por el operador en el plazo de un mes contado desde que se haya completado el proceso de registro.

    4. El operador adoptará las medidas oportunas para evitar que usuarios residentes se registren como usuarios no residentes.

  2. El apartado sexto del anexo I queda redactado del siguiente modo:

    Sexto. Sistemas de verificación de identidad de los participantes.

    1. La Dirección General de Ordenación del Juego, a los efectos de facilitar a los operadores la comprobación de los datos de identidad de los participantes, pondrá a su disposición un Sistema de Verificación de Identidad de los participantes que permitirá, mediante el acceso electrónico por parte de los operadores, la verificación en tiempo real de los datos de los solicitantes que empleen para su identificación el documento nacional de identidad (DNI) o el número de identificación de extranjeros (NIE).

    El Sistema de Verificación de Identidad de los participantes de la Dirección General del Juego es el único sistema cuyo resultado se presume cierto y que, en caso de error, exime de responsabilidad al operador.

    En los supuestos de funcionamiento incorrecto del Sistema de Verificación de Identidad de los participantes de la Dirección General de Ordenación del Juego, ésta garantizará la verificación de los datos en el plazo de tres días desde que se formulara la consulta del operador.

    2. El Sistema de Verificación de Identidad de la Dirección General de los participantes de Ordenación del Juego no excluye el empleo de sistemas o medios de verificación alternativos por parte del operador.

  3. El apartado octavo del anexo I quedará redactado del siguiente modo:

    Octavo. Verificación documental y otros controles adicionales.

    1. Sin perjuicio de los medios que se empleen, los operadores son los responsables de exigir y validar la documentación que sea necesaria para verificar que la identidad del participante en un juego coincide con los datos de identidad comprobados mediante alguno de los sistemas de verificación de identidad previstos en el apartado sexto de este Anexo.

    2. Para la recepción y comprobación de la documentación requerida a los efectos de la verificación documental de los datos, los operadores dispondrán de los medios que se consideren oportunos y que garanticen la seguridad y celeridad del proceso. La Dirección General de Ordenación del Juego podrá determinar...

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